Resolución 302/2021

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 302/2021

RESOL-2021-302-APN-MAGYP

 

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-127037591- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 21.740, el Decreto Nº 911 de fecha 30 de diciembre de 2021, la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 19 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 21.740 se asigna competencias al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a las que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos.

Que, además, la norma citada le otorga competencia para adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización de ganados y carnes y su industrialización.

Que se facultó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la instrumentación del Decreto N° 911 de fecha 30 de diciembre de 2021.

Que por la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 19 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se establece a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA como Autoridad de Aplicación para determinar los controles de información en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, por la Ley N° 21.740 y por el Artículo 3° del citado Decreto N° 911 de fecha 30 de diciembre de 2021.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Ábrase la inscripción para la exportación de carne vacuna, para aquellas plantas faenadoras o procesadoras habilitadas que no fueron incluidas en el Anexo II (IF-2021-56657936-APN-DNCCA#MAGYP) de la Resolución Conjunta N° 5 de fecha 24 de junio de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y para los grupos de productores que pretendan exportar carne vacuna para el año 2022.

ARTÍCULO 2º.– Establécese que deberán acreditar, al momento de su inscripción ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que habrán de realizar únicamente mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) a través del sitio web www.tramitesadistancia.gob.ar, los requisitos dispuestos por la presente medida, con la documentación que en cada caso se detalla en el Anexo que, registrado con el Nº IF-2021-127185656-APN-DNCCA#MAGYP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.– El plazo de inscripción comenzará a regir a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del día de entrada en vigor de la presente medida y por el término de SESENTA (60) días corridos.

Vencido el plazo para que los interesados presenten la documentación solicitada, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA procederá a evaluar únicamente a aquellos postulantes que hubieren cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 2º de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Para el caso de grupo de productores, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) será la única autorizada a realizar las exportaciones. Solo podrá exportarse carne proveniente de la faena de animales propios de los productores que pertenecen al grupo.

ARTÍCULO 5º.- La mencionada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario contará con un plazo de hasta TREINTA (30) días para efectuar la evaluación correspondiente, una vez cerrado el registro.

ARTÍCULO 6º.- La referida Dirección Nacional publicará, por medio del portal del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el listado de los autorizados.

ARTÍCULO 7º.– La mentada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá suspender a los autorizados, cuando:

a) Se hubiera decretado su quiebra, disolución o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

b) No cumpliere con los requisitos previstos en la presente medida.

c) Hubieren sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740 y a la Resolución Nº RESOL-2019-21-APN-SGA#MPYT de fecha 25 de enero de 2019 de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tanto el autorizado como alguno de sus establecimientos frigoríficos.

d) Por requerimiento de terceros organismos, cuando existan razones fundadas para su inhabilitación.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julian Andres Dominguez

Anexo

e. 03/01/2022 N° 2/22 v. 03/01/2022

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