MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 271/2025
RESOL-2025-271-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-63330619-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 276 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, establece los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, prevé las condiciones de seguridad activa y pasiva que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado al tránsito público.
Que, asimismo, la citada norma fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de enero de 1995 y sus modificatorios, que establece en su Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1, que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva.
Que, a su vez, dicho artículo establece la obligatoriedad para los fabricantes nacionales y los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, así como los fabricantes de vehículos armados en etapas, de acreditar que el modelo de vehículo cumple con los requerimientos de seguridad activa y pasiva.
Que, en función de lo establecido en el Decreto Nº 779/95, dichas licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad Competente respecto de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad Competente en relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o por los organismos técnicos públicos, privados o mixtos que cuenten con capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas determinen.
Que conforme surge del Informe, IF-2025-67454912-APN-DPAYRE#MEC, emitido por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la presente medida propicia establecer el procedimiento específico aplicable exclusivamente a las tramitaciones realizadas ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en su carácter de Autoridad Competente. Asimismo, se prevé facultar a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA para que dicte el procedimiento correspondiente a los restantes organismos técnicos habilitados en virtud del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que, a su vez, el Artículo 29 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, establece que a los fines del cumplimiento de los requisitos de seguridad, los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL), deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
Que, del mismo modo, en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, se prevé que los vehículos que cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de las certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas, conforme TRANS/WP29/343, serán suficientes a los fines de la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), a su vez, la Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la certificación de modelos o partes efectuadas por otros países.
Que, a través de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se determinaron los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), por parte de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, entre otros.
Que a través de la Resolución N° 276 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se precisaron los requisitos que deberán observar los fabricantes e importadores a efectos de acreditar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad correspondientes a cada etapa de fabricación de los vehículos fabricados en etapas y la identificación de los distintos fabricantes, en los términos establecidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Que, mediante la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, se posibilitó el reconocimiento de las homologaciones, sus revisiones y extensiones, otorgadas por las autoridades nacionales de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, en tanto las mismas se traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de conformidad a las Directivas 70/156/CE, 2007/46/CE, el Reglamento (UE) N° 858/2018 o el Reglamento (UE) N° 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias realizadas para las categorías de vehículos L1, L3, M1, M2 fabricados en una fase, N1, N2 y N3, conforme las previsiones dispuestas en la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, y el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que, mediante la Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se facultó a la ex Dirección Nacional de Industria, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a realizar auditorías a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco del Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, en la tramitación de la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM); asimismo, se estableció que la ejecución de las auditorías estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y que a los fines de sufragar los costos operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y actividades de auditoría, los aranceles correspondientes estarán a cargo de los solicitantes.
Que, con el objetivo de sufragar los costos operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión y fiscalización de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), las Constancias Técnicas (CT) y las Constancias de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), resulta necesario establecer aranceles específicos para cada trámite, expresados en unidades de medida, contemplando asimismo una fórmula de actualización automática.
Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.
Que la implementación de buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo dar transparencia a los procesos regulatorios, promover el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión y es un fuerte apoyo a la liberalización comercial.
Que el referido Decreto N° 891/17 establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión y que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que una gran cantidad de regulaciones dictadas en el Sector Público Nacional han quedado desactualizadas en virtud de los avances tecnológicos y/o modificaciones al contexto aplicable, conteniendo exigencias que, si bien al momento de su dictado resultaban justificadas, actualmente generan dilaciones y costos infundados, repercutiendo en el supuesto en análisis, en la oferta del parque automotor actual, por lo cual se hace necesario readecuar el marco normativo vigente.
Que, en ese contexto, a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión pública resulta necesario continuar con la simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias en los distintos trámites y procedimientos que llevan a cabo las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional.
Que resulta prioritario, a la luz de la política actual del Gobierno dotar de eficiencia a los trámites, simplificando y agilizando los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, resulta necesario derogar las Resoluciones Nros. 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, y sus modificatorias y complementarias, y 247/05 y 276/06 ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con el fin de adecuar el procedimiento de homologación vehicular en función de los lineamientos de gestión vigentes y en aras de simplificar el marco normativo para su mejor interpretación.
Que, en el mismo sentido, se entiende conveniente reordenar los procesos establecidos en cuanto a la gestión de homologaciones vehiculares reconfigurando los procedimientos y las intervenciones previstas para los vehículos armados en etapas regulados bajo la Resolución N° 276/06 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común que radica en la ampliación de la cadena de comercialización y optimización de las condiciones exigidas para su importación, redundando en una mejora del parque automotriz, sin que ello genere afectación a la seguridad.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de2019 y sus modificatorios, se estableció entre las competencias de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, verificar el desarrollo y otorgamiento de los certificados de homologación de vehículos y de autopartes de seguridad para su comercialización de conformidad con la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias.
Que, teniendo en cuenta el proceso de reordenamiento normativo que se está desarrollando y atento que existen diversas normativas que han sido dictadas para contextos que no se corresponden con el actual, las áreas sustantivas de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA han realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que, asimismo, es necesario facultar a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA a dictar las normas complementarias que fueran necesarias a efectos de agilizar la implementación de modificaciones.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los efectos del otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y en virtud de lo establecido por el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados y/o semiacoplados deberán presentar una solicitud conforme lo establecido en el Anexo “P” de dicho decreto, y los requisitos establecidos en la presente resolución, según lo estipulado en el Anexo I que, como IF-2025-69524129-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.– La Licencia de Configuración de Modelo (LCM) podrá ser emitida por la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la Dirección Nacional competente dependiente de la citada Secretaría, indistintamente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA a establecer el procedimiento aplicable a los organismos técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas y acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.), para la emisión de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.– Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y/o semiacoplados con homologación previa basada en certificaciones de un Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas (TRANS/WP29/343) podrán presentar dicho certificado sin adjuntar reportes de ensayos, los cuales deberán estar disponibles ante requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
Para validar estas certificaciones según el Decreto N° 779/95, los fabricantes e importadores de vehículos de las categorías L1, L3, M1, M2 (fabricados en una fase), N1, N2 y N3 podrán gestionar la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), conforme a la Resolución Nº 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.– A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, conforme lo establecido en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, respecto de un vehículo armado en etapas de las categorías N2, N3, M2 y M3 que se fabriquen en el país o se importen, los fabricantes o importadores deberán cumplimentar el procedimiento de solicitud y obtención de la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM) establecido en el Anexo II que, como IF-2025-69525643-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.– El fabricante y/o importador deberá comunicar a la Autoridad Competente que hubiese emitido la homologación original, cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y/o semiacoplados que hubieran obtenido la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM), la Constancia Técnica (CT) o la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE).
Las modificaciones mencionadas implican la responsabilidad de la empresa en la actualización de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) o de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) originalmente emitidas. Esta actualización será necesaria cuando se introduzcan cambios en las condiciones acreditadas en relación a los aspectos contenidos en el Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, o cuando se incorporen nuevos ensayos. La actualización deberá realizarse conforme a los requisitos de seguridad exigibles y los ensayos vigentes al momento de la solicitud.
La falta de actualización de la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM) respecto del modelo homologado será considerada un supuesto contemplado en el inciso j) del Artículo 77 del Capítulo I del Título VIII de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.– Se considerará actualización administrativa de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) o de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), a toda modificación que no implique ningún cambio técnico respecto de la homologación original. La actualización administrativa en ningún caso podrá modificar aspectos técnicos declarados en la homologación previa, como así tampoco respecto de los reportes de ensayos anteriormente aprobados.
Se considerará actualización técnica a toda modificación respecto de la configuración del vehículo originalmente aprobada, concerniente a lo informado en función del Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o la presentación de nuevos reportes de ensayos o actualizaciones de los previamente aprobados.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo estipulado en el artículo precedente y a solicitud de la empresa, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección Nacional competente, dependiente de dicha Subsecretaría, indistintamente, previa evaluación, emitirá una actualización de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) o de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) que contemple los cambios operados respecto de la información originalmente aprobada o la nueva versión del vehículo, acoplado y/o semiacoplado.
ARTÍCULO 9°.– Las Licencias de Configuración de Modelo (LCM) y las Constancias de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) podrán ser cedidas en los términos del Artículo 1614 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a las formalidades establecidas en dicho Código, dentro del marco de la actualización administrativa, quedando expresamente prohibida la cesión en garantía. La persona humana o jurídica en cuyo favor fueran cedidas las Licencias de Configuración de Modelo (LCM) y las Constancias de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) deberán cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente a los fines de su obtención de las mismas y presentar la información referida en el Anexo “P”, Apartado 1 -Datos de la empresa fabricante o importadora- y Apartados 2.1 -Declaración de Conformidad- y 2.2 -Identificación del Vehículo: Descripción del VIN.
ARTÍCULO 10.– Apruébase el Modelo de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) para la homologación de vehículos así como sus actualizaciones, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, y en la presente resolución, el cual se incorpora como Anexo III que, como IF-2025-69526259-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.– A efectos de demostrar solvencia industrial con relación a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto y asistencia técnica, así como capacidades técnicas y de ingeniería, los fabricantes nacionales y los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008 inclusive, o ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o norma ISO 14001, a partir de su versión 2004 inclusive o norma de similar alcance.
ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o jurídicas que, con fines de comercialización, importen vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos cuyo modelo cuente con una Licencia de Configuración de Modelo (LCM) previamente emitida por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o autoridad dependiente de esta, podrán solicitar la emisión de una constancia de extensión de dicha Licencia de Configuración de Modelo (LCM).
La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección Nacional competente, indistintamente, emitirá dicha extensión siempre que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con el modelo de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), previa conformidad del titular de la misma.
A tales efectos, los importadores deberán gestionar la solicitud de extensión de acuerdo al modelo de formulario del Anexo IV que, como IF-2025-69527240-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- La acreditación de cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, conforme lo establecido en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, respecto de un vehículo, acoplado y/o semiacoplado nuevo, que hubiere sido importado por una persona humana, de manera particular y sin fines comerciales, se encuentra configurada sin necesidad de la emisión de un nuevo instrumento o la extensión del mismo, en aquellos supuestos en los que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con una Licencia de Configuración de Modelo (LCM) o una Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) previamente emitidas y comunicadas a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, en los términos del Artículo 18 de la presente medida.
El tratamiento dispuesto precedentemente resultará aplicable hasta en un máximo de UNA (1) unidad por importador por año calendario, no pudiendo ser enajenadas por un plazo de DOS (2) años desde su nacionalización.
ARTÍCULO 14.- Los concesionarios oficiales de empresas terminales automotrices o de Representantes y/o Distribuidores Oficiales de fabricantes del exterior del país, radicados en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que realicen importaciones de vehículos, acoplados y/o semiacoplados tendrán el siguiente tratamiento:
a) Cuando la importación se realice al Área Aduanera Especial desde el Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), no se les exigirá la presentación de la licencia.
b) Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se importen provengan de cualquier otro destino, la terminal radicada o el representante oficial, podrán requerir la extensión de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) original, en favor de su concesionario oficial en dicha Provincia. Para los casos de Licencias de Configuración de Modelo (LCM) ya otorgadas, los concesionarios podrán solicitar a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección Nacional competente, en forma indistinta, la extensión de las mismas a su nombre acompañando autorización del titular original.
ARTÍCULO 15.– Para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y de la Constancia Técnica (CT), los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y/o semiacoplados y los fabricantes e importadores de vehículos armados en etapas de las categorías N2, N3, M2 y M3, en los casos que deban presentar reportes de ensayos, los mismos deberán ser realizados en alguno de los siguientes tipos de laboratorios:
a) Laboratorios acreditados o reconocidos por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.).
b) Laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz, de acuerdo a las previsiones establecidas mediante la Resolución N° 92 de fecha 29 de noviembre de 2021 del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
c) Laboratorios detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas – O.N.U. – a la fecha de la emisión del reporte de ensayo. Asimismo, para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), serán aceptados los reportes de ensayos atestados por los Organismos de Certificación detallados en los listados vigentes del documento antes referido a la fecha de emisión del reporte de ensayo correspondiente.
d) Laboratorios acreditados por organismos pertenecientes al “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).
e) Laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con la Norma ISO 17025.
f) Laboratorios internos o externos de las plantas automotrices que cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), en donde conste la marca, el modelo y el número de identificación vehicular VIN (Vehicle identification number) en lo que hace al WMI (World Manufacturer Identifier) y VDS (Vehicle Description Section) del vehículo fabricado en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
g) Otros laboratorios, de acuerdo a la evaluación que realice el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) sobre sus competencias técnicas, recursos físicos o científicos para realizar los ensayos según las normas técnicas y de gestión.
Se consideran válidas las certificaciones o reconocimientos emitidas por las entidades acreditadas por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) y los organismos detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
ARTÍCULO 16.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA podrá celebrar convenios internacionales con el fin de establecer el reconocimiento de certificaciones emitidas en otros países, así como también, de los reportes de ensayos emitidos por laboratorios cuya capacidad técnica haya sido debidamente acreditada por las autoridades competentes de dichos países, de conformidad con la normativa internacional aplicable.
ARTÍCULO 17.- A los fines de la verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo B del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA y/o la Dirección Nacional competente podrán, a solicitud del peticionante, reconocer normas alternativas o versiones actualizadas de las normas del Anexo B del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 18.– La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección Nacional que ésta designe, comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) o la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE); asimismo, informará la suspensión o revocación de las mismas.
ARTÍCULO 19.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o cuando por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la producción.
ARTÍCULO 20.– La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo que se encuadre en las categorías identificadas como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, que no posea la Licencia de Configuración de Modelo (LCM).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la circulación de los vehículos en general, se encuentra sujeta a las previsiones dispuestas en la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779/95 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, siendo la autoridad de tránsito local la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 21.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA a realizar auditorías y elaborar los planes y programas de fiscalización, a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco del otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) y de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE).
A tales fines, podrá celebrar convenios con entes con competencia técnica, tales como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) u otros organismos públicos, privados o mixtos, a fin de validar el mantenimiento de la conformidad de producción del modelo. En el marco de dichos programas, podrá tomar muestras de vehículos y/o componentes del fabricante/representante importador con el objeto de ser sometido a ensayos.
ARTÍCULO 22.- A los fines de sufragar los costos operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión y fiscalización de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), las Constancias Técnicas y las Constancias de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), cada solicitante deberá abonar un arancel mediante la plataforma “e recauda” y acompañar el comprobante al momento de iniciar la solicitud.
ARTÍCULO 23.– Establécese que los aranceles por las tareas de evaluación y las actividades de fiscalización a percibir por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán equivalentes a las Unidades Retributivas (UR) detalladas en el siguiente cuadro. Las mismas se actualizarán automáticamente tomando como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva (UR), el cual se encuentra establecido en el título VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público y sus modificatorios.
Trámite | Categorías | Cantidad UR |
LCM Nuevas – Const. Técnicas | L y O | 6.000 |
LCM Nuevas – Const. Técnicas | M y N, Bitren | 12.000 |
CVHE, o LCM Nueva obtenidas mediante presentación del Blue Ribbon Letter | L, M, N | 400 |
Actualización Técnica por cada punto del apartado 2.3 del anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios (LCM y CT) | L y O | 400 |
Actualización Técnica por cada punto del apartado 2.3 del anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios (LCM y CT) | M y N, Bitren | 800 |
ARTÍCULO 24.– Establécese que las tramitaciones de solicitud de Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de Constancia Técnica (CT) y sus respectivas actualizaciones, que se encontraran pendientes de conclusión al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, serán encauzadas de oficio en los términos establecidos en la presente norma, pudiendo la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección competente, indistintamente, efectuar requerimientos en procura de completar la información correspondiente.
ARTÍCULO 25.– Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente resolución como, asimismo, a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por el Anexo V que, como IF-2025-69571297-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.– Deróganse las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 325 de fecha 30 de junio de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 229 de fecha 28 de noviembre de 2000 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 37 de fecha 31 de mayo de 2001, 64 de fecha 25 de julio de 2001, 118 de fecha 3 de diciembre de 2001, 120 de fecha 14 de diciembre de 2001, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 5 de fecha 6 de noviembre de 2002, 79 de fecha 19 de marzo de 2003 y 80 de fecha 19 de marzo de 2003, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, 85 de fecha 8 de septiembre de 2003, 169 de fecha 20 de noviembre de 2003, 187 de fecha 29 de julio de 2004, 364 de fecha 22 de diciembre de 2004 y 20 de fecha 17 de marzo de 2005, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 247 de fecha 22 de septiembre de 2005, 276 de fecha 30 de agostos de 2006, 493 de fecha 5 de diciembre de 2006, 40 de fecha 28 de febrero de 2008 y 283 de fecha 18 de septiembre de 2008, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 323 de fecha 27 de octubre de 2014, 861 de fecha 31 de julio de 2015, 1197 de fecha 5 de noviembre de 2015, 1227 de fecha 25 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 75 de fecha 2 de junio de 2016, 314 de fecha 23 de septiembre de 2016, 692 de fecha 17 de diciembre de 2016, 210 de fecha 29 de marzo 2017, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 41 de fecha 16 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 421 de fecha 11 de julio de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y las Disposiciones Nros. 6 de fecha 16 de julio de 2003 de la ex Dirección Nacional de Industria de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 325 de fecha 22 de junio 2010 de la ex Dirección Nacional de Industria de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
ARTÍCULO 28.– Mantiénese la vigencia de las Resoluciones Nros. 35 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 115 de fecha 19 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 512 de fecha 16 de agosto de 2011 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, con sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 29.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4 Anexo 5
e. 02/07/2025 N° 45899/25 v. 02/07/2025