Resolución 1944/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1944/2025

RESOL-2025-1944-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2025

Visto el expediente EX-2025-100712328-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 706 del 9 de diciembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-706-APN-MDP), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 706 del 9 de diciembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-706-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.

Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a TREINTA Y SEIS LITROS (36 l), excepto los de empotrar”, originarias de la República Popular China, un derecho antidumping específico de diez dólares estadounidenses con treinta y siete centavos (USD 10,37) por unidad, y para las operaciones de exportación de “hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar” originarias de la República Popular China, un derecho antidumping específico de once dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos (USD 11,64) por unidad, ambas medidas por el término de cinco (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Cámara de Fabricantes de Ventiladores, Estufas, Planchas y Productos Afines (CAFAVEP) y las firmas Axel SA y Visuar SA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la referida resolución 706/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las peticionantes a través del Acta de Directorio Nº 2612 del 14 de noviembre de 2025, los cuales resultan procedentes para justificar el inicio de un examen por expiración de plazo de las medidas antidumping fijadas a la República Popular China, e informó sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio.

Que, en tal sentido, argumentó que existen pruebas suficientes que respaldan las probabilidades de repetición del daño a la rama de producción nacional por la presunta recurrencia de dumping en las importaciones de “Hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a 18 litros, pero inferior o igual a 60 litros, excepto los de empotrar” originarias de la República Popular China, para proceder a la apertura del examen solicitado.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura del examen por expiración de los derechos antidumping establecidos por la resolución 706/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias.

Que en lo que respecta a la determinación de los márgenes de recurrencia de dumping, de la aludida Acta de Directorio se observa que surge un margen de dumping promedio ponderado para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular China, de ciento sesenta y seis coma treinta y cuatro por ciento (166,34%).

Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y el precio promedio FOB de exportación desde dicho origen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, surge que el margen de recurrencia de dumping promedio ponderado considerando las exportaciones al tercer mercado es de ciento ochenta coma setenta y siete por ciento (180,77%) para las operaciones de exportación hacia la República del Perú, del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular China.

Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior señaló en su Acta de Directorio N° 2612 que: “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realizaran exportaciones desde China hacia la Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían inferiores a los de producción nacional, con lo que podrían recrearse las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que el referido organismo evaluó las comparaciones de precios considerando tanto el precio nacionalizado de las importaciones de la República Argentina, como aquellos nacionalizados en la República Argentina a partir de los precios de las exportaciones de la República Popular China hacia la República del Perú, dado que los precios de importación de la Argentina podrían encontrarse afectados por la medida antidumping vigente.

Que de dichas comparaciones resultó que “…al considerar la comparación de precios de las exportaciones de China a la Argentina, teniendo en cuenta el producto objeto de revisión, mostró subvaloraciones entre 15% y 79% a nivel de depósito del importador y entre 40% y 74% a nivel de primera venta. En paralelo y en función de la información disponible, en la comparación de precios de las exportaciones chinas al tercer mercado prevalecieron las subvaloraciones respecto del precio nacional entre el 19% y 60%”.

Que, asimismo, destacó que: “Bajo la vigencia de la medida antidumping, durante la mayor parte del período objeto de análisis las importaciones de hornos eléctricos originarias de China tuvieron una cierta participación, aunque reducida en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, no obstante, agregó que: “…en el período parcial del 2025, las importaciones originarias de China incrementaron su participación en 24 puntos porcentuales, pasando de 6% en 2022 a 30% en el período parcial del 2025. Por su parte, las importaciones desde el resto de los orígenes no objeto de solicitud también vieron un fuerte crecimiento de su participación, que saltó de 5% en 2024 a 19% en el período parcial de 2025”.

Que, así, advirtió que: “…en un contexto en el que el consumo aparente se redujo 18% aproximadamente entre puntas de los años completos considerados, pero se incrementó 179% en el período enero-septiembre 2025 con relación a igual período del año anterior, la cuota de mercado de la industria nacional, si bien relevante, experimentó una disminución entre puntas en todo el período. En efecto, su participación pasó del 91% en 2022 al 51% en el período parcial”.

Que, a su vez, señaló que: “Al analizar los indicadores de volumen, se observa que la producción de hornos eléctricos de las solicitantes -cuya variación está estrechamente ligada a sus ventas al mercado interno- registró una caída del 22% entre los extremos de los años completos del período considerado. No obstante, se observó un marcado aumento del 72% en el período parcial con relación a igual período del año anterior. Estas variaciones en los volúmenes producidos siguen la tendencia de la demanda, si bien en distintas magnitudes”.

Que, en atención a ello, indicó que: “…en un contexto en que la capacidad de producción se mantuvo constante, el grado de utilización de dicha capacidad osciló al pasar del 26% en 2022 al 20% en 2024 y luego aumentó al 31% en el período parcial”.

Que, por su parte, soslayó que: “…el nivel de empleo en el área de producción de hornos eléctricos de las solicitantes registró una disminución del 37% entre los años 2023 y 2024, en que el promedio de personal empleado en esta área se redujo de 46 personas en 2022 a 27 personas en 2024. No obstante esta caída, en el período parcial enero-septiembre de 2025 el empleo experimentó un marcado aumento del 46% con relación a igual período del año anterior, alcanzando un promedio de 38 personas”.

Que, asimismo, destacó que: “El precio de venta de los hornos eléctricos de producción nacional registró una evolución decreciente en términos de moneda constante ajustados por el IPIM Nivel General, al analizar el período completo 2022 a enero-septiembre de 2025, para todos los modelos representativos considerados. La rentabilidad de todo el relevamiento mostró una tendencia declinante, con importante deterioro en los primeros nueve meses de 2025, ubicándose significativamente por debajo del nivel de referencia, e incluso por debajo de la unidad en el caso de AXEL”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior consideró que existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan la probabilidad de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de hornos eléctricos originarias de la República Popular China, diera lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

Que la referida Comisión Nacional recomienda que la Autoridad de Aplicación resuelva que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias, y que no se mantenga vigente el derecho antidumping a los hornos eléctricos originarios de la República Popular China, a la espera del resultado final del examen.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que la Secretaría de Industria y Comercio, en concordancia con lo recomendado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, determinó la procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 706/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación de la República Popular China, sin mantener vigente las mismas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.

Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.

Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas dispuestas por la resolución 706/2020 el ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 706 del 9 de diciembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-706-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar” originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida mientras dure el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 2º.– Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido desde octubre 2024 hasta septiembre 2025 y para la determinación del daño comprende desde enero 2022 hasta septiembre 2025.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33/2025.

ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 05/12/2025 N° 92423/25 v. 05/12/2025

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