Resolución 18/2026

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 18/2026

RESOL-2026-18-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-05017606-APN-DGDMDP#MEC, las Resoluciones Nros. 904 de fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, 115 de fecha 19 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 7 de fecha 14 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, 621 de fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, 222 de fecha 12 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 271 de fecha 1° de julio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 60 de fecha 20 de marzo de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, todas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 904 de fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, se creó el Registro de Armas Químicas para personas físicas y jurídicas productoras, comercializadoras, exportadoras e importadoras de los productos enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN y de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas, cuando las cantidades, en unidades peso, de las operaciones superen los límites impuestos por la Convención, en el ámbito actual de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Resolución N° 115 de fecha 19 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se dispuso que los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los que se refiere el Artículo 2° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a los fines de importar automotores nuevos, sin uso, para ser utilizados en exposiciones o exhibiciones, cuando no cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M), deberán solicitar la correspondiente autorización a la entonces Dirección Nacional de Industria dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la citada ex Secretaría del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 7 de fecha 14 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias se regularon aspectos relativos al Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina creado por la Ley N° 27.418, asignándose diversas funciones a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la operatoria del régimen.

Que por la Resolución N° 621 de fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron las disposiciones generales del régimen creado por el Decreto N° 460 de fecha 6 de septiembre de 2023, que instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas empresas que fabriquen en el territorio argentino dichos vehículos con integración de partes locales, y se asignaron diversas funciones a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales.

Que por la Resolución N° 222 de fecha 12 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se regularon diversos aspectos relativos a la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad contemplados en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, asignándose funciones a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Resolución N° 271 de fecha 1° de julio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se actualizó el régimen aplicable a la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), simplificando y agilizando los procedimientos destinados a acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, sin afectar los estándares de seguridad exigidos por la normativa vigente, asignándose funciones a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA.

Que por la Resolución N° 60 de fecha 20 de marzo de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se informó que cada vez que la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias mencione a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a tales efectos deberá interpretarse como tal a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que se ha llevado a cabo un proceso de relevamiento normativo a fin de agilizar y optimizar la gestión administrativa de los procesos internos, resultando necesario realizar modificaciones en las intervenciones de diversos regímenes por cuestiones de eficiencia y especialidad técnica en la materia, a fin de permitir una mayor celeridad en la respuesta a las distintas solicitudes de los administrados.

Que, en ese marco, resulta necesario adecuar, precisar y armonizar las intervenciones de las áreas competentes en los distintos regímenes bajo la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de asegurar una gestión eficiente y uniforme de los trámites, sin alterar el alcance ni los beneficios del marco normativo vigente.

Que mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se asignó al señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en el marco de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50/19 y sus modificatorios y 650/25.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN

EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 904 de fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO DE ARMAS QUÍMICAS para personas físicas y jurídicas productoras, comercializadoras, exportadoras e importadoras de los productos enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN y de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas, cuando las cantidades, en unidades peso, de las operaciones superen los límites impuestos por la Convención, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La administración y gestión del REGISTRO DE ARMAS QUÍMICAS será ejercida por la mencionada Subsecretaría o por la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial, indistintamente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 115 de fecha 19 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los que se refiere el Artículo 2° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a los fines de importar automotores nuevos, sin uso, para ser utilizados en exposiciones o exhibiciones, cuando no cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M) deberán solicitar la correspondiente autorización a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 3°.– Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 115/04 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- Los vehículos importados de acuerdo a las disposiciones de la presente resolución deberán ser reexportados en un término no mayor de DOCE (12) meses contados a partir de la autorización de importación, caso contrario deberá solicitarse autorización para su comercialización en los términos del artículo precedente, debiendo informar tal extremo a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el Capítulo de Admisión Temporaria del Código Aduanero.”

ARTÍCULO 4°.– Hácese saber que, toda vez que la Resolución N° 7 de fecha 15 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y sus modificatorias mencione a la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, deberá entenderse que dicha referencia corresponde a la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.– Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 621 de fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- En el supuesto que se comprobaran deficiencias o inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios de Adhesión, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial notificará al solicitante de las mismas, quien tendrá DIEZ (10) días hábiles para subsanarlas. En caso de no subsanarse la presentación en el plazo previamente mencionado, podrá considerarse desistida la solicitud”.

ARTÍCULO 6°.– Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial emitirá el Certificado de Adhesión de la beneficiaria y los Certificados de Importación correspondientes a cada configuración de modelo de vehículo para los que se haya presentado una “Planilla de Vehículo Incompleto y Bienes Nacionales a Integrar”, previa evaluación y validación de la información allí consignada de acuerdo a las condiciones estipuladas en el Decreto N° 460/23 y la presente resolución, de conformidad a los modelos obrantes en el Anexo III (IF-2026-05584801- APN-DEYPI#MEC) que forman parte integrante de la presente resolución. A partir de la emisión de dichos certificados, el peticionante podrá hacer uso efectivo de los beneficios concedidos. Las metas de Valor Agregado Local mínimo por modelo indicadas en el Artículo 3° del Decreto N° 460/23 aplicarán a cada una de las configuraciones de modelo para las cuales se haya emitido un Certificado de Importación”.

ARTÍCULO 7°.– Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 460/23, los beneficiarios deberán informar antes de cada 1° de marzo, en carácter de declaración jurada, el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de dicho decreto respecto del valor agregado local mínimo correspondiente al año calendario anterior, tanto en relación al conjunto de la actividad local desarrollada como por cada modelo que se importe al amparo del beneficio. Los beneficiarios podrán solicitar una prórroga por hasta DIEZ (10) días hábiles, la que será otorgada siempre y cuando la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial considere que hay razones fundadas para dicha solicitud. Dicha información deberá presentarse a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Verificación del Decreto N° 460/2023”, conforme el modelo obrante en Anexo IV (IF-2023-130676373-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, al que deberá adjuntarse el comprobante de pago de los aranceles de auditoría correspondientes. En el supuesto que se comprobaran deficiencias o inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios de Verificación, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial notificará al beneficiario de las mismas, quien tendrá DIEZ (10) días hábiles para subsanarlas, bajo apercibimiento de tener por no cumplida la rendición y proceder de acuerdo a lo establecido en el Título V”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO por el Anexo que como (IF-2026-05584801-APN-DEYPI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 222 de fecha 12 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementará los mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad de los repuestos originales mencionados en el artículo precedente dentro del mercado, utilizando la información proporcionada por las empresas titulares de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) en el marco de la sustanciación del trámite correspondiente a su solicitud. Se considerará que las autopartes de reposición son originales siempre que repliquen las especificaciones en términos de diseño, materiales, procesos de fabricación, marca y control, funcionalidad y prestación respecto a las integradas al vehículo homologado”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 222/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial o a la Dirección que ésta designe, indistintamente, la elaboración y ejecución de los planes de fiscalización destinados a verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad en el mercado de reposición. Los planes de fiscalización tendrán como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos, acoplados y semiacoplados conforme a lo establecido en la Ley N° 24.449 y demás normativa aplicable”.

ARTÍCULO 11.– Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 222/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, indistintamente, podrá, en el marco de lo previsto en el artículo precedente, respecto a las autopartes de origen nacional, solicitar a los Organismos Certificadores la remisión de las certificaciones emitidas. Con relación a los bienes importados, podrá solicitar a las empresas la presentación de las certificaciones correspondientes a las autopartes y/o elementos de seguridad importados”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 222/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15.- En referencia a la información obtenida relativa a las destinaciones de importación de autopartes, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, o ésta, indistintamente, deberá realizar el control del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, verificando que los productos ingresados al país para su comercialización, cuenten con certificación emitida por alguno de los Organismos previstos en la presente resolución y conforme a la norma de ensayo aplicable a cada autoparte. Dicha verificación será realizada por técnica de muestreo representativo considerando las variables involucradas por tipo y cantidad de autopartes importadas”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 222/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Frente a requerimientos de la Autoridad Competente o en caso de detectarse inconsistencias y/o irregularidades en la información aportada por el importador durante el proceso de fiscalización, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, notificará a través de la dirección de correo electrónico registrada en la declaración ante la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o en su defecto, al domicilio electrónico que el importador haya denunciado oportunamente. La notificación se considerará válida desde el momento en que sea remitida a cualquiera de las direcciones mencionadas. El importador tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para cumplimentar los requerimientos efectuados y/o para subsanar los errores notificados”.

ARTÍCULO 14.– Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución N° 222/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17.- En el caso de que el importador no cumplimente el requerimiento efectuado o bien no subsane las irregularidades en el plazo anteriormente estipulado, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial dará intervención a los Organismos competentes de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que actúen conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 15.– Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución N° 222/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 271 del 1° de julio de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- La Licencia de Configuración de Modelo (LCM) podrá ser emitida por la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 271/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial a establecer el procedimiento aplicable a los organismos técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas y acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.), para la emisión de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente”.

ARTÍCULO 18.– Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 271/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo estipulado en el artículo precedente y a solicitud de la empresa, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, previa evaluación, emitirá una actualización de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) o de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) que contemple los cambios operados respecto de la información originalmente aprobada o la nueva versión del vehículo, acoplado y/o semiacoplado”.

ARTÍCULO 19.– Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 271/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o jurídicas que, con fines de comercialización, importen vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos cuyo modelo cuente con una Licencia de Configuración de Modelo (LCM) previamente emitida por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o autoridad dependiente de ésta, podrán solicitar la emisión de una constancia de extensión de dicha Licencia de Configuración de Modelo (LCM).

La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá dicha extensión siempre que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con el modelo de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), previa conformidad del titular de la misma.

A tales efectos, los importadores deberán gestionar la solicitud de extensión de acuerdo al modelo de formulario del Anexo IV que, como IF-2025-69527240-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.”

ARTÍCULO 20.– Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 271/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14.- Los concesionarios oficiales de empresas terminales automotrices o de Representantes y/o Distribuidores Oficiales de fabricantes del exterior del país, radicados en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que realicen importaciones de vehículos, acoplados y/o semiacoplados tendrán el siguiente tratamiento:

a. Cuando la importación se realice al Área Aduanera Especial desde el Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), no se les exigirá la presentación de la licencia.

b. Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se importen provengan de cualquier otro destino, la terminal radicada o el representante oficial, podrán requerir la extensión de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) original, en favor de su concesionario oficial en dicha Provincia. Para los casos de Licencias de Configuración de Modelo (LCM) ya otorgadas, los concesionarios podrán solicitar a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial la extensión de las mismas a su nombre, acompañando autorización del titular original”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 271/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de ésta, indistintamente, comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) o la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE); asimismo, informará la suspensión o revocación de las mismas”.

ARTÍCULO 22.– Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 271/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- LA Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, o cuando por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la producción”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución N° 271/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 21.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial o la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de ésta, indistintamente, a realizar auditorías y elaborar los planes y programas de fiscalización por sí o a través de terceros, a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco del otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica (CT) y de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE).

A tales fines, podrá celebrar convenios con entes con competencia técnica, tales como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) u otros organismos públicos, privados o mixtos, a fin de validar el mantenimiento de la conformidad de producción del modelo. En el marco de dichos programas, podrá tomar muestras de vehículos y/o componentes del fabricante/representante importador con el objeto de ser sometido a ensayos”.

ARTÍCULO 24.- Derógase el Artículo 2° de la Resolución N° 60 de fecha 20 de marzo de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su dictado.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

Anexo

e. 19/01/2026 N° 2428/26 v. 19/01/2026

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