Resolución 1577/2026

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1577/2026

RESOL-2026-1577-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2026

Visto el expediente EX-2026-61469456- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 573 del 18 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-573-APN-MDP), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 573 del 18 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-573-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 1181 del 23 de octubre de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a sesenta coma tres milímetros (60,3 mm) (designación dos pulgadas (2”)) y menores o iguales a trescientos veintitrés coma ocho milímetros (323,8 mm) (designación doce pulgadas (12”)) en espesores standard y extra pesado” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que en virtud del artículo 2° de la mencionada resolución 573/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvo vigente la medida aplicada por la resolución 1181/2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, consistente en un valor mínimo de exportación FOB de cuatro dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos por kilogramo (USD/kg 4,67), por el término de cinco (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Cámara Fabricantes de Caños y Tubos de Acero, con la adhesión de la empresa productora nacional Cintolo Hnos. Metalúrgica SAIC, solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida resolución 573/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, elevó sus conclusiones remitiendo el Acta de Directorio N° 2642 del 21 de agosto de 2026 por la cual se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la solicitante.

Que, en dicha Acta, ese organismo técnico señaló que: “Con las pruebas aportadas en la solicitud de inicio de examen, esta Comisión determina positivamente sobre la probabilidad de recurrencia de dumping en las operaciones de exportación de accesorios de cañerías de China hacia la Argentina, estimándose un margen de recurrencia de dumping del 3,72%, considerando las exportaciones de China al tercer mercado Uruguay”.

Que en lo que respecta a la probabilidad de que el reingreso de tales exportaciones al mercado argentino pudiera reproducir el daño determinado oportunamente a la rama de producción nacional, la nombrada Comisión Nacional indicó que: “…al comparar los precios de las exportaciones chinas destinadas a un tercer mercado, se observó que estos -nacionalizados en Argentina- subvaloraron al precio del producto local durante todo el período bajo examen, tanto a nivel de depósito del importador como de primera venta. Según el período y el nivel de comercialización que se considere, las brechas se situaron entre el 57% y 73% para el ‘codo radio largo 2” estándar’; entre el 62% y el 73% para el producto ‘codo radio largo de 6” estándar’, y entre el 81% y el 87% para el modelo ‘te de 6” estándar’”.

Que continuó diciendo que: “De lo expuesto se desprende que, de no existir la medida antidumping vigente, la información disponible en esta etapa previa a la apertura permite presumir como probable la realización de exportaciones desde China hacia la Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían inferiores a los de la producción nacional, pudiendo recrear las condiciones de daño determinadas oportunamente en la investigación original”.

Que, por otro lado, destacó que: “…las importaciones objeto de solicitud de examen se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional entre los extremos del período analizado. En efecto, tales importaciones registraron un incremento del 398% en términos absolutos, al pasar de unos 83 mil kilogramos importados en 2023 a 412,8 mil kilogramos en enero-abril de 2026, llegando a representar el 85% de las importaciones totales en dicho período parcial”.

Que, asimismo, agregó que: “…en un contexto en el que el consumo aparente registró una contracción de 19% entre puntas de los años completos analizados, y registró una suba ulterior del 23% en el período enero-abril de 2026 en relación a igual período del año anterior, la cuota de mercado de la industria nacional experimentó un retroceso a lo largo de todo el período. En efecto, se evidencia una relación inversamente proporcional entre el retroceso de las ventas de producción nacional y el crecimiento de la cuota de mercado de las importaciones chinas. Así, mientras la industria nacional perdió 49 puntos porcentuales de participación entre puntas del período, las importaciones objeto de solicitud aumentaron 50 puntos, al pasar de una cuota de mercado del 4% en 2023 al 54% en enero-abril de 2026”.

Que, además, sostuvo que: “…los indicadores de volumen de la rama de producción nacional evidenciaron un deterioro entre puntas de los años completos analizados. Se observaron disminuciones tanto en la producción nacional total como en la producción de CINTOLO, así como en sus ventas al mercado interno. Consecuentemente, disminuyó la utilización de la capacidad instalada, tanto nacional como de la empresa adherente. Asimismo, la empresa acumuló stocks, que aumentaron 71% entre puntas del período, acumulando 9 meses de venta promedio en abril de 2026. Del mismo modo, entre puntas del período se registró un descenso en el nivel de empleo, tanto del área de producción de accesorios de cañerías, como del total de la empresa”.

Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional advirtió que: “En contrapunto con los indicadores de volumen, los márgenes unitarios en los tres modelos representativos considerados fueron mayormente superiores al nivel que se considera de referencia para el sector, aunque mostraron un cierto deterioro durante el período bajo examen. Esa caída se profundizó en uno de los modelos, llegando a obtener un margen unitario por debajo de la unidad en el período parcial de 2026”.

Que, adicionalmente, señaló que: “…las cuentas específicas, que reflejan el desempeño del conjunto del producto similar elaborado por la empresa adherente, mostraron que la relación entre las ventas y costo total, si bien presentó una tendencia decreciente a lo largo del período analizado, siempre se mantuvo claramente por encima del nivel considerado de referencia para el sector”.

Que, en cuanto a la situación económico financiera de la empresa adherente, ese organismo técnico afirmó que: “…los estados contables disponibles exhiben un estado de solvencia y liquidez nítidamente favorable. La empresa mantuvo resultados operativos y tasas de retorno sobre el patrimonio y activos positivos, acompañados por un flujo de fondos operativo creciente, la mejora en los índices de liquidez y un proceso de desendeudamiento global”.

Que la referida Comisión Nacional indicó que: “…el deterioro en el comportamiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional podría evidenciar las dificultades que esta enfrenta para mantener un desempeño favorable en un contexto de contracción de la demanda interna de accesorios de cañerías, la cual no pudo ser compensada mediante las exportaciones realizadas por la empresa”.

Que prosiguió esgrimiendo que: “…considerando fundamentalmente los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, con caídas en las ventas, la producción y la participación en el consumo aparente; y los resultados de las comparaciones de precios antes señaladas, permite presumir que en ausencia de la medida antidumping vigente, existirían indicios de la existencia de una probabilidad de que reingresen importaciones de accesorios de cañerías originarias de China en cantidades y a precios que podrían afectar negativamente la situación de la rama de producción nacional, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas. Ello, a criterio de esta Comisión avala los fundamentos de la solicitud de apertura y justifica el inicio de examen peticionado”.

Que, también, consideró que: “…en virtud de la antigüedad de la medida, junto con los buenos indicadores de rentabilidad y solvencia de la firma, no amerita mantener la aplicación de las medidas objeto de solicitud de examen durante el curso de la investigación”.

Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior determinó que: “…existen pruebas suficientes sobre una presunta recurrencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado´ originarias de la República Popular China; así como la probabilidad de continuación y/o repetición del daño a la rama de producción nacional determinado oportunamente, que justifican la apertura del examen solicitado.”

Que, asimismo, recomendó que la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 573/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias, y no mantener vigente la medida antidumping dispuesta por la referida resolución, a la espera del resultado final del examen.

Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 573/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación o no de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.

Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.

Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 573/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 573 del 18 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-573-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a sesenta coma tres milímetros (60,3 mm) (designación dos pulgadas (2”)) y menores o iguales a trescientos veintitrés coma ocho milímetros (323,8 mm) (designación doce pulgadas (12”)) en espesores standard y extra pesado” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00, sin mantener vigente su aplicación mientras dure el procedimiento de examen.

ARTÍCULO 2º.– Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de recurrencia del dumping corresponde al comprendido entre mayo de 2025 y abril de 2026 y para la determinación de la repetición y/o continuación del daño comprende desde enero de 2023 hasta abril de 2026.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33/2025.

ARTÍCULO 6º.– La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 17/09/2026 N° 67645/26 v. 17/09/2026

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