Resolución 136/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 136/2026

RESOL-2026-136-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-09643579- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 18.284 y 27.233; el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus modificatorias; el Decreto Reglamentario N° 2.126 del 30 de junio de 1971 y sus modificatorias; la Resolución Conjunta N° RESFC-2025-22-APN-SGS#MS del 10 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la citada SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que dicha ley, en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que la citada ley, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales, así como del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que mediante el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus modificatorias se establece que la producción, la tipificación, el empaque, la identificación y la certificación de la calidad y la sanidad frutícolas deberán sujetarse a la reglamentación que dictara la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a las disposiciones establecidas en dicha norma.

Que mediante la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establece el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan frutas, hortalizas y aromáticas, entre otros, permitiendo establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.

Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 48/98 dispone la inscripción de dichos establecimientos en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la mencionada SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se modifica la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, que aprueba la reglamentación del citado Decreto-Ley N° 9.244/63 y sus modificatorias, en lo referente a frutas cítricas, no cítricas, secas y desecadas.

Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 22/25 establece que en el caso de que las frutas frescas cítricas y no cítricas no cuenten con especificaciones suficientes establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA), podrán regirse por las condiciones previstas en dicha norma.

Que el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2025-22-APN-SGS#MS del 10 de abril de 2025 de la referida SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, que sustituye el Artículo 154 tris del CAA, enumera los requisitos mínimos obligatorios para el cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas durante la cosecha, el empaque y el almacenamiento de frutas, a los efectos de mantener su inocuidad, calidad e identidad.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional se establece el uso obligatorio del Domicilio Electrónico (DE) como medio oficial de notificación para todas las personas humanas y jurídicas inscriptas en los registros y sistemas del SENASA, a fin de garantizar comunicaciones ágiles, seguras y con plena validez jurídica, en concordancia con la transformación digital de la Administración Pública, optimizando la eficiencia administrativa, reduciendo costos operativos y asegurando la transparencia en los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de mantener el domicilio físico tradicional.

Que, a fin de fortalecer la comercialización en el mercado nacional e internacional de los productos frutícolas argentinos, resulta conveniente reglamentar los requisitos aplicables a las personas humanas y jurídicas que realicen empaque a campo de frutas que, por sus características físicas, metabólicas y de maduración, presentan alta sensibilidad a la manipulación y a los daños mecánicos durante la cosecha, el empaque y el transporte.

Que el empaque a campo, entendido como el proceso de acondicionamiento de la fruta en el lugar de producción, que comprende las etapas de limpieza, clasificación, embalaje e identificación, constituye una modalidad adecuada para los productos con las características mencionadas, en tanto permite reducir la manipulación innecesaria y optimizar los tiempos poscosecha.

Que, en tanto se hayan implementado las acciones, los lineamientos y los principios referidos a las buenas prácticas agrícolas en el predio productivo en el cual se desarrollan las actividades de empaque a campo, es dable alcanzar condiciones equivalentes a las exigidas en los establecimientos de empaque tradicionales en materia de mantenimiento de la calidad y la inocuidad del producto, trazabilidad y fiscalización.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Marco normativo para establecimientos de empaque de frutas autorizadas para el empaque a campo. Se aprueba el marco normativo aplicable a los establecimientos de empaque de las frutas autorizadas para el empaque a campo, listadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) Acondicionamiento: proceso de limpieza, selección, entre otras operaciones, al que es sometido el producto antes de colocarlo en el envase de comercialización.

Inciso b) Empacado/empaque/envasado: acción de colocar el producto, en orden o sin orden alguno, en el envase de comercialización.

Inciso c) Empaque a campo: proceso integrado de recolección, acondicionamiento, empacado e identificación, ejecutado en el mismo sitio o predio de cultivo.

Inciso d) Establecimiento de empaque a campo: sitio o predio de cultivo donde se realiza el empaque a campo del producto frutícola.

ARTÍCULO 3°.- Inscripción en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento. Los titulares (personas humanas o jurídicas) de los establecimientos de empaque a campo referidos en el Artículo 1° de la presente resolución deberán inscribirlos en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento previsto por la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que funciona en el ámbito del Sistema Único de Registro (SUR) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

A tal efecto, deberán completar, en carácter de Declaración Jurada, la solicitud de inscripción que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por medio de la Plataforma del Sistema Integral de Gestión de Trámites (SIGTrámites) o de cualquier otro medio que el SENASA determine a tales efectos.

ARTÍCULO 4°.- Obligaciones del titular del establecimiento de empaque a campo. Los titulares de los establecimientos de empaque a campo están obligados a:

Inciso a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de la Unidad Productiva en la cual se realiza el empaque a campo.

Inciso b) Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la/s fruta/s.

Inciso c) Mantener el sitio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque a campo en las condiciones establecidas en la normativa, los procedimientos y los instructivos vigentes.

Inciso d) Cumplir con las normas referidas a: manipuleo, tratamientos especiales, selección, tamañado o calibrado, identificación de la mercadería empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que se realice con el producto en el establecimiento de empaque a campo, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Inciso e) Comunicar fehacientemente al SENASA, a través de sus sistemas informáticos, cualquier cambio que los establecimientos de empaque a campo introduzcan y que modifique las condiciones en las que estos fueron identificados en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.

ARTÍCULO 5°.- Incorporación gradual de otras frutas autorizadas para su empaque a campo. La Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA podrá disponer la incorporación gradual a este marco normativo de otras frutas que, por sus características físicas, metabólicas y de maduración, presenten alta sensibilidad a la manipulación y a los daños mecánicos; de acuerdo con las necesidades y prioridades por región y por producto.

ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA a modificar la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente norma, a dictar normativa complementaria y a emitir dictámenes técnicos vinculados con su implementación e interpretación.

ARTÍCULO 7°.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que forman parte integrante de la presente resolución:

Inciso a) Anexo I. “LISTADO DE FRUTAS AUTORIZADAS PARA EL EMPAQUE A CAMPO” (IF-2026-13072806-APN-DNIYCA#SENASA).

Inciso b) Anexo II. “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPAQUE, CLIMATIZACIÓN Y/O ALMACENAMIENTO” (IF-2026-13073039-APN-DNIYCA#SENASA).

ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/02/2026 N° 7149/26 v. 11/02/2026

Anexo 1

Anexo 2

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