Resolución 109/2021

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 109/2021

RESOL-2021-109-APN-MAD

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021

VISTO el EX-2021-05788947-APN-DRI#MAD, la ley aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica n° 24.375, la Ley General del Ambiente n° 25.675, la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre n° 22.421, la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos n° 26.331, la Ley de Procedimientos Administrativos n° 19549 -, el Decreto 1347 del 16 de diciembre de 1997, el Decreto n° 666/97 del 16 de abril de 1998, el Decreto 91 del 16 de febrero de 2009, la Resolución SAyDS n° 1135/15 del 12 de enero de 2016, aprobatoria del Reglamento de Investigaciones por Presuntas Infracciones, la Resolución MAyDS n° 151 del 28 de marzo de 2017 aprobatoria de la Estrategia Nacional de Biodiversidad y Plan de Acción 2016/2020, las Resoluciones SGPAyDS nº 4 y 5 del 9 de agosto de 2019 y el Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras(GCP/ARG/023/GFF), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8 h) del Convenio sobre la Diversidad Biológica establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticasque amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

Que el Decreto Nº 1347/97 establece como Autoridad de aplicación del Convenio de Diversidad Biológica a la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Que la meta número 15.8) de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, aprobado por Naciones Unidas establece que “para 2020, cada país deberá adoptar medidas para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y reducir de forma significativa sus efectos en los ecosistemas terrestres y acuáticos y controlar o erradicar las especies prioritarias.”

Que el artículo 4° de la Ley General del Ambiente establece la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar los efectos negativos, que en este caso, las especies exóticas invasoras pudieren generar sobre el ambiente.

Que el artículo 5° de la Ley de Conservación de Fauna Silvestre determina que la autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esa Ley.

Que en concordancia con el artículo 5° citado, el Decreto Reglamentario 666/97, en su artículo 22, contempla que los pedidos de autorización de importación serán rechazados, entre otros motivos, “cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus características, pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de actividades comerciales, agropecuarias u otras que surgieran por recomendación de otros organismos nacionales competentes.”

Que la Ley Nº 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.

Que a través del Decreto 91/09 se reglamentó la Ley Nº 26.331 y se determinó que el “enriquecimiento” es “La técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.”

Que a través de la Resolución 151/17, este Ministerio adoptó la Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad – Plan de Acción 2016-2020, cuyo eje 1 – Conservación y uso sustentable de la Biodiversidad- subeje 4 – contempla la prevención, control y fiscalización de especies exóticas invasoras.

Que, en concordancia con lo mencionado, este Ministerio tiene a su cargo la formulación de la Estrategia Nacional sobre Especies Exóticas Invasoras (ENEEI), cuyo objetivo es promover la generación de políticas públicas para minimizar el impacto de las invasiones biológicas sobre la biodiversidad, la cultura, la economía y la salud.

Que el Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF) apoya la formulación de la mencionada estrategia desde un enfoque múltiple y participativo, así como la creación de las capacidades necesarias para su implementación y su retroalimentación a través de pilotos concretos sobre la prevención, el control y la erradicación de EEI en diversos ecosistemas del país y con diferentes actores que van desde el gobierno nacional y los gobiernos provinciales hasta el sector privado y los Pueblos originarios.

Que el manejo efectivo de las especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras depende del conocimiento adecuado y actualizado acerca de su presencia en el territorio nacional y de sus efectos sobre la biodiversidad, los servicios ecosistémicos o los valores culturales.

Que en virtud de la expansión de dichas especies que ocasionan la pérdida de biodiversidad, el CONSEJO FEDERAL DEL MEDIO AMBIENTE – COFEMA – ha manifestado su interés sobre la situación de las especies exóticas invasoras a través de actos normativos.

Que cabe recordar que se encuentra vigente la Resolución 376/97 según la cual toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuere la causa o destino de ésta, deberá estar precedida por una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), cuyos lineamientos generales también fueron aprobados por el citado acto administrativo.

Que a través del art. 5 de la Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 477/18, la Dirección Nacional de Biodiversidad está facultada para denegar la autorización de importación de cualquier especie que “debido a su potencial invasivo, pueda afectar a las especies de la flora silvestre nativa, alterar en algún grado la estabilidad de los ecosistemas o impactar negativamente en las actividades ecosistémicas.”

Que atento a lo expresado y en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes citadas, compete a este Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la gestión integral de especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras, a fin de evitar su eventual introducción y movimiento interjurisdiccional y promover las acciones de contención, prevención, detección temprana, control y erradicación pertinentes.

Que, como consecuencia de la competencia aludida, se ha elaborado una lista oficial de especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras, clasificadas en categorías de acuerdo con su impacto ambiental y con su eventual importancia para las actividades económicas o para otros usos, para facilitar el control de aquellas especies de mayor riesgo y generar las condiciones adecuadas para los sistemas productivos que dependen de especies de menor riesgo.

Que dicha lista, que forma parte de la presente resolución como Anexo 1, incluye especies exóticas introducidas en la República Argentina cuya presencia ha sido detectada en ambientes naturales o seminaturales del territorio nacional; otras especies exóticas con potencial invasor en función de sus antecedentes o características biológicas, aún cuando éstas se encuentren limitadas a sistemas de cultivo o cría; especies que, siendo nativas del territorio nacional, hubieran sido trasladadas a nuevos biomas o ecosistemas y representen allí una amenaza para la conservación de la biodiversidad, la economía, la salud o los valores culturales.

Que a fin de facilitar la interpretación y aplicación de las medidas de manejo que impulsa el Ministerio, es conveniente determinar el alcance de las expresiones que se utilizan en materia de especies exóticas.

Que el análisis respecto al riesgo que pudiere producir la introducción de una especie exótica invasora y su movimiento interjurisdiccional, será estudiado por los expertos de la Dirección Nacional de Biodiversidad de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales de este Ministerio, conforme a los resultados generados en el marco del Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas citado, los cuales se traducen en la incorporación de sistemas de análisis de riesgo para vertebrados terrestres y peces y plantas exóticas que han sido aprobados mediante las Resoluciones de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 4/19 y 5/19 respectivamente.

Que asimismo dicha Dirección tendrá a su cargo la revisión, el análisis y la actualización de la lista oficial de especies exóticas invasoras.

Que cuando se tratare de la introducción de una especie exótica potencialmente invasora, cuyo uso o aprovechamiento estuviere relacionado con áreas o temáticas de incumbencia de otros Ministerios o de organismos descentralizados, se promoverá la conformación de un ámbito interinstitucional de consulta para dictaminar acerca de su viabilidad.

Que el Ministerio promoverá la articulación con las provincias como titulares del dominio de los recursos naturales conforme el reconocimiento previsto en el artículo 124 de la Constitución Nacional, para fortalecer los ámbitos de concertación federal en la materia.

Que de acuerdo con los distintos regímenes sobre sanciones administrativas contenidos en las leyes mencionadas, se entiende conveniente determinar el régimen aplicable a las especies exóticas invasoras, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado en dichas leyes y el procedimiento aprobado por la Resolución 1135/15.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 24.375 y su Decreto Reglamentario Nº 1347/97.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE

ARTICULO 1°: Apruébese la gestión integral de especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras, a fin de evitar su eventual introducción y movimiento interjurisdiccional y promover las acciones de contención, prevención, detección temprana, monitoreo, mitigación, control y erradicación pertinentes.

ARTICULO 2º.- Clasifíquese a las especies invasoras animales, vegetales, algas, hongos y/o microorganismos, en las siguientes categorías: 1. Especies de uso restringido: Aquellas que no están sujetas a uso productivo o a algún otro tipo de aprovechamiento o que, siendo objeto de uso, representen una amenaza que a juicio de la autoridad de aplicación exceda los beneficios asociados a su aprovechamiento. 2. Especies de uso controlado. Aquellas que son objeto de uso productivo o de algún otro tipo de aprovechamiento que a juicio de la autoridad de aplicación corresponda mantenerlo pese al riesgo asociado. 3. Especies de clasificación pendiente. Aquellas cuya clasificación en alguna de las dos categorías anteriores no se ha completado por falta de información.

ARTÍCULO 3°. – A los fines de la presente resolución se entiende por: a-Especie exótica: especie, subespecie o taxón inferior, introducido de manera voluntaria o accidental, al territorio nacional. Incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de dicha especie que pudiere llegar a sobrevivir y reproducirse b-Especie exótica potencialmente invasora: especie exótica que, si bien no ha sido capaz de invadir ambientes naturales o seminaturales o de causar impactos dentro del territorio nacional hasta el momento; tiene antecedentes o características biológicas que permiten considerarla un riesgo potencial para el ambiente, la economía, la salud o los valores culturales. c-Especie exótica invasora: especie exótica capaz de establecer poblaciones y de expandirse más allá del sitio de introducción, colonizando ambientes naturales o seminaturales; y cuya presencia en el país produce o podría producir impactos sobre la biodiversidad, la economía, salud y/o valores culturales. d-Especie nativa de la Argentina, potencialmente invasora en alguna región del país: especie que, siendo nativa del territorio nacional, ha sido trasladada de manera voluntaria o accidental, más allá de su área natural de distribución y que es capaz de establecerse y avanzar en el nuevo ambiente amenazando la biodiversidad, la economía, la salud o los valores culturales. e-Introducción: movimiento voluntario o accidental, de una especie, subespecie o taxón inferior por fuera de suárea natural de distribución pasada o presente.

ARTÍCULO 4°. – Apruébese la Lista de Especies Invasoras y Potencialmente Invasoras clasificadas de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 2° de la presente que forma parte de esta Resolución como Anexo I (IF-2021- 07341510-APN-DNBI#MAD), que incluye especies exóticas invasoras cuya presencia ha sido detectada en ambientes naturales o seminaturales del territorio nacional; especies exóticas potencialmente invasoras y especies nativas de la Argentina, potencialmente invasoras en alguna región del país.

ARTÍCULO 5º.- Prohíbase la introducción al territorio nacional y el movimiento interjurisdiccional de las especies clasificadas como de uso restringido, así como su cría o cultivo, compra y venta, donación y liberación en lugares sometidos a jurisdicción nacional.

ARTICULO 6° – Podrán excluirse de las restricciones anteriores, las acciones que formen parte de planes de control o erradicación o cuando los organismos sean manipulados con fines aprobados para prevenir, minimizar o compensar sus impactos. Estas acciones serán autorizadas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, a través de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales mediante el acto administrativo pertinente.

ARTÍCULO 7° – En caso de que el administrado no cumpliere con el plan debidamente autorizado, el MINISTERIO estará facultado para declarar la caducidad de la autorización en forma unilateral, previa constitución en mora y otorgamiento de un plazo para su subsanación, de conformidad con lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 8°. – El desarrollo de actividades asociadas a las especies de uso controlado estará sujeto a las condiciones mínimas que, en cada caso particular, estime necesarias la autoridad competente, incluyendo prohibiciones específicas y restricciones geográficas, entre otras medidas.

ARTÍCULO 9 °. – Una especie incluida como Especie de uso restringido podrá pasar a la categoría de Especie de uso controlado y viceversa, previo análisis de riesgo, condicionado a las medidas de prevención de escape y de contingencia que determine la autoridad competente.

ARTÍCULO 10°.- Apruébese la metodología para el análisis de riesgo de las especies no contempladas en los protocolos aprobados mediante las Resoluciones de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable nº 4 y 5 del 8 de agosto de 2019 que forma parte de la presente Resolución como Anexo II (IF- 2021- 07343872-APN-DNBI#MAD).

ARTÍCULO 11°- El interesado en realizar una introducción, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Biodiversidad en carácter de declaración jurada, el correspondiente Protocolo de Análisis de Riesgo en forma previa a la presentación del formulario de solicitud de importación pertinente, el cual deberá estar avalado y rubricado por un profesional universitario vinculado a las Cs. Biológicas. Cuando la Dirección Nacional de Biodiversidad considere que una especie tiene potencial invasor, dicho protocolo podrá ser requerido también en caso de reintroducción de ejemplares y de tránsito interjurisdiccional.

ARTÍCULO 12°. – La Dirección Nacional de Biodiversidad revisará la presentación del protocolo de análisis de riesgo en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles y se expedirá, cuanto menos, con los criterios que se detallan en el Anexo II, (IF-2021- 07343872-APN-DNBI#MAD).

ARTÍCULO 13°. – Aquellas especies que luego de ser analizadas den por resultado un riesgo alto respecto a su potencial invasor, serán incluidas en Lista de Especies Invasoras y Potencialmente Invasoras.

ARTÍCULO 14°. – Deróguese la resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Nº 376/97.

ARTÍCULO 15°. – Asígnese a la Dirección Nacional de Biodiversidad de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales de este Ministerio las siguientes funciones específicas: a-Actualizar periódicamente la Lista de Especies Invasoras y Potencialmente Invasoras conforme a los preceptos del Articulo de esta Resolución. b-Evaluar los Protocolos de Análisis de Riesgo de especies invasoras o potencialmente invasoras presentados por el interesado de previa a su ingreso al país y/o del movimiento interjurisdiccional especies exóticas invasoras o potencialmente invasoras y de especies nativas desplazadas por fuera de los límites de su distribución. c-Aplicar los Protocolos de Análisis de Riesgo para aquellas especies que considere que tienen potencial invasor independientemente de presentación de una solicitud de importación o tránsito interprovincial por parte de un interesado. d-Proponer los actos administrativos necesarios para instrumentar medidas técnicas para la gestión de las Especies Exóticas Invasoras.

ARTÍCULO 16°. – Confórmese un ámbito interministerial de consulta para dictaminar acerca de la introducción de una especie exótica potencialmente invasora, cuyo uso o aprovechamiento estuviere relacionado con áreas o temáticas de incumbencia de otros Ministerios o de organismos descentralizados y la articulación con las provincias en el marco del Artículo Nº 124 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 17°. – Las sanciones al incumplimiento de la presente resolución y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde. En jurisdicción nacional, la falta de cumplimiento de las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente y que impliquen una afectación directa o indirecta a los bienes jurídicos tutelados por las leyes 22421 y 26331, serán pasibles de las sanciones establecidas en ellas.

ARTÍCULO 18°.- Para la aplicación de sanciones, se tendrán en cuenta la reincidencia y la graduación de las penas establecidas en las leyes citadas, previo sumario que asegure el derecho de defensa del administrado.

ARTÍCULO 19°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

Anexo 1

Anexo 2

e. 14/04/2021 N° 22817/21 v. 14/04/2021

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