Resolución 1012/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 1012/2023

RESOL-2023-1012-APN-SC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-85577373- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 121 de fecha 1 de diciembre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BICICLETAS, PARTES, RODADOS Y AFINES (COMMBI) en representación de las firmas BICI PERETTI S.A., JUAN MARIO ESPAÑON S.A., LH SOCIEDAD ANÓNIMA, BICICLETAS TOMASELLI S.A., y BICICLETAS FUTURA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

Que mediante la Resolución N° 121/22 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que con fecha 3 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping (IF-2023-23509798-APN-SC#MEC), en el cual concluyó que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas presentadas y acreditadas en la presente investigación y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.

Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de VEINTICINCO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (25,83 %).

Que en el marco del artículo 21 del Decreto N° 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 6 de marzo de 2023, remitió el referido Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2509 de fecha 28 de marzo de 2023, determinando en primer lugar que “…la rama de producción nacional de ‘Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambios’ no sufre daño importante ni amenaza de daño importante causado por las importaciones originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambios’, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional recomendó “…el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.

Que mediante la Nota de fecha 28 de marzo de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta de Directorio N° 2509.

Que, respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en primer lugar, se observó que las importaciones de bicicletas del origen investigado se redujeron a lo largo del período analizado tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…estas importaciones pasaron de 49,9 mil unidades en 2019 a 40,1 mil unidades en 2021 y a 30,7 mil unidades enero-noviembre de 2022, lo que significó una caída del 20% entre puntas de los años completos”.

Que, adicionalmente, ese organismo técnico señaló que “…si bien las importaciones investigadas han tenido una significativa relevancia en términos de las importaciones totales, con una participación máxima del 93% en los últimos dos años completos del período, en un contexto en el que el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el período, creciendo un 41% entre puntas de los años completos y 36% entre puntas del período, dichas importaciones redujeron sucesivamente su participación en el mismo pasando de 25% en 2019 al 14% en 2021 y al 11% en enero-noviembre de 2022”, y que “…la cuota de mercado de las ventas de la industria nacional y de las empresas del relevamiento mostraron un comportamiento inverso al de las importaciones chinas, ya que ganaron participación durante todo el período, alcanzando sus mayores niveles en el período parcial de 2022, con el 88% y el 82%, respectivamente”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional observó que “…en términos relativos a la producción nacional, las importaciones de bicicletas originarias de China se redujeron a lo largo de todo el período, pasando de 31% en 2019 a 17% en 2021 y a 13% en el período parcial de 2022”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…los precios medios FOB del producto importado de China mostraron un comportamiento oscilante a lo largo del período, pero aumentaron 12% entre puntas del período analizado”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “En las comparaciones de precios se observó que los precios nacionalizados del producto investigado fueron inferiores a los nacionales, tanto a depósito del importador como a nivel de primera venta”, que “Las subvaloraciones oscilaron entre el 35% y el 43% a nivel de depósito del importador y entre el 26% y el 35% a nivel de primera venta”, y que “…a pesar de dichas subvaloraciones, debe destacarse que la rama de producción nacional obtuvo niveles de rentabilidad positivos y mayormente superiores al nivel considerado de referencia para el sector”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico, que “…tanto la producción nacional, como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento aumentaron a lo largo de todo el período, alcanzando en los meses analizados de 2022 el mayor volumen del período bajo análisis” que “Las existencias del relevamiento aumentaron el primer año y se redujeron el resto del período y la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio pasó de 3 en 2019 a 2 en 2021 y enero-noviembre de 2022” que “El grado de utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo de todo el período llegando a un uso del 42% en el caso del relevamiento y del 38% en el del total nacional en los meses analizados de 2022” y que “El nivel de empleo afectado al área de producción del producto similar creció a lo largo del período, registrando un aumento de 85 empleados (más del 50%) entre puntas del mismo”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas relevadas, se observó que, la relación precio/costo fue positiva y superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector en los años completos del período para tres de las cinco empresas solicitantes, en tanto que el margen unitario promedio del relevamiento fue superior a la unidad en todo el período y superó el nivel considerado de referencia por esta CNCE durante los primeros dos períodos anuales”.

Que la nombrada Comisión Nacional observó que “…la información de cuentas específicas consolidadas, que abarca al conjunto del producto similar nacional, muestra que la relación ventas/costo total fue superior a la unidad y al nivel considerado de referencia para el sector en todo el período analizado”.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…si bien se registraron importaciones de bicicletas originarias de China a precios inferiores a los de la producción nacional, aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que “…ciertos indicadores de volumen de las empresas del relevamiento mostraron un comportamiento favorable a lo largo de todo el período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo relativo al área de producción del producto similar y existencias), como así también en el hecho de que han mantenido márgenes de rentabilidad mayormente superiores al nivel de referencia para el sector conforme surge de sus cuentas específicas. Asimismo, la industria nacional mantuvo su cuota de mercado en los años completos analizados por encima del 70%, que logró incrementar a lo largo de todo el período hasta alcanzar una cuota máxima del 88% en el período parcial de 2022, principalmente a costa de las importaciones investigadas y en menor medida del resto de los orígenes”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la industria nacional de bicicletas no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional se expidió diciendo que “…procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.

Que, respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y en relación a las importaciones investigadas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la referida Comisión Nacional observó que “…se verifica una caída de las importaciones investigadas en términos absolutos a lo largo del período analizado, en un contexto de consumo aparente que evolucionó en sentido contrario. Así, las importaciones de bicicletas originarias de China redujeron su participación en el mercado en 11 puntos porcentuales entre 2019 y 2021 y en 14 puntos porcentuales entre puntas del período investigado.

Que, en este marco, también cabe mencionar que se redujeron en relación con la producción nacional”.

Que, en función de lo antedicho, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…el comportamiento de estas importaciones no configura una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en períodos posteriores a los analizados”.

Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional indicó que “…COMMBI alegó que China es el principal abastecedor mundial de bicicletas y que existen medidas antidumping vigentes en grandes mercados como es el caso de la Unión Europea para intentar atenuar ‘la invasión de bicicletas chinas’. No es menor señalar que existe una medida antidumping vigente en Argentina para las bicicletas de rodado menor o igual a 26 originarias de China y Taipéi”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que “…FUTURA indicó que los exportadores de China son empresas multinacionales con capacidades productivas individuales que superan al mercado nacional total de bicicletas. En ese sentido mencionó a GUANGDONG TANDEM INDUSTRIES CO LTD, la que informa en su página web que puede producir 4 millones de unidades anuales, SHANGHAI FOREVER IMPORT & EXPORT CO LTD, con una capacidad productiva de 3 millones de unidades de bicicletas anuales y SHANGHAI PHOENIX IMP. & EXP. CO LTD que puede producir 400 mil unidades anuales. Además, indicó que las bicicletas con marca PHOENIX cuentan con el apoyo del Gobierno de China para la exportación y que la empresa posee filiales en Holanda y Japón y presencia en varios países”.

Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…la Cámara destacó los siguientes aspectos de singular relevancia que atentan contra la industria nacional de bicicletas: la demanda en el hemisferio norte, que se está sosteniendo en los modelos de bicicletas de mayor precio y en las bicicletas eléctricamente asistidas, la atenuación de la llamada ‘crisis de los contenedores’ en el tráfico marítimo desde oriente, la caída de los precios internacionales del aluminio y acero (principales insumos para la fabricación de los cuadros de las bicicletas) y la regularización en las entregas de producto por parte de China a tiempos de pre-pandemia en un contexto de expansión de su industria y de proyecciones de comercio crecientes”.

Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional destacó que “…las solicitantes informaron que el origen objeto de investigación dispone de altos niveles de stock para colocar en el mercado mundial en razón de la ‘normalización’ de los flujos de comercio mundial y de su elevada capacidad productiva en un contexto de una industria expandida y con dinámicas recientes de aumento en el año 2022 de su PBI”.

Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que “…las alegaciones de las peticionantes respecto al origen investigado y al mercado mundial de bicicletas no pueden ser consideradas de manera aislada a todo lo expuesto a lo largo de la presente a partir de la información disponible en relación al mercado local del producto objeto de investigación. Así, si bien podría colegirse que un re direccionamiento de las exportaciones chinas de bicicletas hacia el mercado argentino podría afectar negativamente la participación nacional en dicho mercado, como así también otras variables de la rama de producción nacional, con la información analizada no puede considerarse, como ya se expuso, un aumento inminente y sustancial de las mismas”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional. Sin embargo, no debe soslayarse que esto se observó en un contexto en el que la industria nacional mantuvo una importante presencia en el mercado y en el que obtuvo niveles de rentabilidad, tanto en el caso del producto representativo como, fundamentalmente, de las cuentas específicas, positivos y superiores al nivel considerado como de referencia para el sector, por lo que no resulta evidente que las importaciones originarias de China tengan el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa. En efecto, los precios relativos del relevamiento respecto del mayorista Nivel General y del índice sectorial fue creciente en los años completos analizados”.

Que, en síntesis, dicho organismo técnico señaló que “…no aparece como probable que las importaciones de bicicletas originarias de China puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional. Inclusive, puede observarse que los volúmenes importados durante el período objeto de investigación fueron reduciéndose en términos absolutos, como también relativos al mercado y a la producción nacional”.

Que, de esta forma, la referida Comisión Nacional resaltó que “…no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional de bicicletas, tal cual lo prescribe la legislación vigente”.

Que, sin embargo, la mencionada Comisión Nacional puntualizó que “…se llega a la conclusión precedente en el marco de un contexto macroeconómico específico y coyuntural del mercado nacional. Se trata de un entorno caracterizado por una importante limitación de divisas en el balance de pagos, materializado en la existencia de regulaciones de acceso al mercado cambiario que –irremediablemente- afectan la dinámica del comercio exterior argentino”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la realidad sectorial de los productores argentinos, incluyendo la del mercado del producto investigado, presenta un grado de protección comercial efectiva más amplio respecto de la situación al inicio del período investigado, imprimiéndole un sesgo a las tendencias observadas”.

Que la aludida Comisión Nacional advirtió que “…un cambio de las condiciones macroeconómicas, tanto en lo relativo al nivel de actividad como en materia de política comercial, regulaciones cambiaras y/o monetarias podrían generar en el futuro los resultados exigibles en el artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping para la configuración de amenaza de daño, que hoy se encuentran ausentes”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional de bicicletas no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de bicicletas expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping. Por tal motivo, correspondería el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambios” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, sin la aplicación de medidas antidumping.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambios” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, sin la aplicación de medidas antidumping.

ARTÍCULO 2°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.– La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 06/06/2023 N° 41814/23 v. 06/06/2023

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