AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5828/2026
RESOG-2026-5828-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. Ley N° 27.793. Emergencia Nacional en Discapacidad. Decreto N° 84/26. Régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-00375688- -ARCA-DVNREC#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.793 se declaró la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive, pudiendo prorrogarse por un año más, con el objeto de adoptar las medidas pertinentes para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad a un nivel adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo.
Que a través del inciso b) del artículo 4° del citado plexo legal se establecieron a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, como medidas de protección y fortalecimiento para los prestadores comprendidos en la Ley N° 24.901 y sus modificaciones, el acceso a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias, la condonación de intereses, multas y demás sanciones y la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos, entre otras acciones tendientes a garantizar la continuidad de los servicios de interés público que aquellos brindan.
Que por medio del Decreto N° 84 del 3 de febrero de 2026 se aprobó la reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, precisándose el alcance del referido régimen, así como del beneficio de condonación allí previsto, y facultándose a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero a establecer los aspectos que resulten necesarios para la ejecución de la medida mencionada en el párrafo anterior.
Que, en consecuencia, corresponde a este Organismo establecer los requisitos, procedimientos, plazos y demás formalidades que los sujetos alcanzados deberán observar a fin de acceder al régimen que se instituye por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 84 del 3 de febrero de 2026, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los prestadores comprendidos en la Ley N° 24.901 y sus modificaciones, a fin de acceder al régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias previsto en el inciso b) del artículo 4° del Capítulo I de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, reglamentada por el Decreto N° 84 del 3 de febrero de 2026, deberán observar los requisitos, procedimientos, plazos y demás formalidades que se establecen en la presente resolución general.
B – OBLIGACIONES INCLUIDAS
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran incluidas en el citado régimen las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas al 31 de diciembre de 2025, inclusive, las multas y demás sanciones por infracciones cometidas hasta dicha fecha, así como los intereses resarcitorios y/o punitorios.
C – OBLIGACIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 3°.– Quedan excluidos del presente régimen:
a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
d) Las cotizaciones previsionales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-.
e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
f) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
g) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen normado por esta resolución general.
i) Los anticipos y pagos a cuenta, a excepción del importe de los anticipos vencidos hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive, correspondientes a declaraciones juradas con vencimiento acaecido con posterioridad a dicha fecha y, de corresponder, sus accesorios no condonados.
j) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás accesorios relacionados con los conceptos excluidos precedentemente.
D – NÓMINA DE SUJETOS ALCANZADOS. SU CARACTERIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.– La nómina de prestadores comprendidos en la Ley N° 24.901 y sus modificaciones, en condiciones de acceder al régimen de emergencia de regularización que se establece por la presente, será remitida por la Secretaría Nacional de Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante el envío electrónico del formulario de declaración jurada N° 1266 a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).
Los aludidos sujetos serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “640 – Emergencia Nacional en Discapacidad”, caracterización que podrá ser consultada por los interesados accediendo al servicio “web” denominado “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos registrales”, ítem “Caracterizaciones”.
E – SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 5°.- No podrán adherir al presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos 176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina, Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.
F – MODALIDADES Y REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN. PLAZO
ARTÍCULO 6°.– Los contribuyentes y/o responsables podrán adherir al presente régimen de emergencia de regularización hasta el 17 de septiembre de 2026, inclusive, mediante pago de contado y/o a través de planes de facilidades de pago.
A tal fin, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas -originales y/o rectificativas- de las obligaciones a regularizar.
c) Declarar en el servicio “web” denominado “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, únicamente en los casos en que la adhesión al régimen de emergencia de regularización se realice por medio de planes de facilidades de pago.
G – ADHESIÓN MEDIANTE PAGO DE CONTADO
ARTÍCULO 7°.– La adhesión al presente régimen mediante pago de contado deberá efectuarse ingresando al servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.793 – Emergencia Nacional en Discapacidad”, considerando, en sus aspectos pertinentes, el procedimiento descripto en el artículo 9° de la presente.
Asimismo, se deberá consolidar la deuda y generar, a través de dicho servicio “web”, el Volante Electrónico de Pago (VEP) que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuyo pago se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
H – ADHESIÓN MEDIANTE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES
ARTÍCULO 8°.- La adhesión al régimen establecido por esta resolución general mediante planes de facilidades de pago reunirá las siguientes condiciones y características:
a) Cantidad máxima de cuotas: SESENTA (60).
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades).
El importe mínimo de cada una de las cuotas será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
b) El ingreso de un pago a cuenta corresponderá solo en caso de regularizar el importe de capital de los anticipos y del monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, en cuyo caso, dicho pago a cuenta estará compuesto por el monto total de estas obligaciones.
c) La tasa de interés de financiación será la que resulte de aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la tasa de interés resarcitorio -prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía y sus modificatorias- vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente norma.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado en el párrafo anterior se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
SOLICITUD DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y/o responsables, a fin de adherir a los planes de facilidades de pago, deberán:
a) Ingresar al servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.793 – Emergencia Nacional en Discapacidad”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio de idéntica denominación.
De tratarse de obligaciones aduaneras, previo al ingreso al servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, los sujetos deberán cumplir con el procedimiento descripto en el manual disponible en el aludido micrositio para luego incluirlas en un plan de facilidades de pago independiente.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones a regularizar.
c) Elegir el tipo de plan de facilidades de pago que corresponda según la naturaleza de la obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de una misma entidad bancaria para que se efectúe el débito de las respectivas cuotas, deberá acordar tal circunstancia previamente con dicha entidad.
e) Consolidar la deuda y, de corresponder, generar a través del servicio “web” denominado “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) -cuya validez será hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación- a fin de efectuar el ingreso del pago a cuenta de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
En su caso, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haber ingresado el pago a cuenta, podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) con el fin de proceder a su cancelación.
La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá, en forma automática, la presentación del plan de facilidades de pago, la que será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
De no exigirse el ingreso de un pago a cuenta, se deberá proceder a la presentación del plan.
f) Descargar -a opción del contribuyente o responsable- el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
ACEPTACIÓN DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 10.- La solicitud de adhesión a los planes de facilidades de pago no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
Su inobservancia determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, como así tampoco a título de pago de contado en los términos del artículo 7° de la presente.
En su caso, podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, dentro del plazo previsto en el artículo 6° de esta resolución general.
INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11.– Las cuotas de los planes de facilidades de pago vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión al plan, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las oportunidades indicadas precedentemente, podrán ser rehabilitadas por medio del servicio “web” denominado “Mis Facilidades”. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926 y su modificatoria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 13 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará los intereses resarcitorios correspondientes por el período de mora, los que se calcularán conforme a las previsiones del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del artículo 794 del Código Aduanero -Ley N ° 22.415 y sus modificaciones-, según corresponda, debiendo ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo, serán considerados como constancia válida del pago.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.
CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 12.- Los sujetos que adhieran a los planes de facilidades de pago previstos en la presente podrán solicitar, por única vez, la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
Dicha solicitud deberán realizarla mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto seleccionarán el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” e informarán el número del plan a cancelar en forma anticipada.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada mediante el procedimiento de débito directo, el servicio “web” denominado “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiación- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan de facilidades de pago original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente o responsable podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o bien, abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo siguiente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la aludida cancelación anticipada.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo correspondiente a la cancelación anticipada, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 13.– La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 14.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
ARTÍCULO 15.– La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere y causará la pérdida del beneficio de condonación previsto en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará como tal a la deuda que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente en los términos del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, la que podrá visualizarse accediendo a la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les adicionará la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida del beneficio de condonación previsto en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26, las multas pertinentes, así como los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.
I – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
ARTÍCULO 17.– Los contribuyentes y/o responsables podrán refinanciar, en el marco del presente régimen, los planes de facilidades de pago presentados hasta el 2 de febrero de 2026, inclusive, a fin de gozar del beneficio de condonación conforme a lo establecido en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26, siempre que se encuentren vigentes, hayan sido formalizados a través del servicio “web” denominado “Mis Facilidades” y la totalidad de las obligaciones incluidas en dichos planes sean susceptibles de regularización en los términos del citado plexo legal y de la presente reglamentación, pudiendo realizarse dicha refinanciación hasta el 17 de septiembre de 2026, inclusive.
A tal efecto, deberán observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, opción “Refinanciación de planes vigentes”.
b) Podrá optarse por la cancelación mediante pago de contado o bien, planes de facilidades de pago.
c) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la solicitud de refinanciación y, sobre el saldo impago de intereses resarcitorios y/o punitorios, se aplicará el porcentaje de condonación del CIEN POR CIENTO (100%) cuando la refinanciación del plan se realice hasta el 16 de junio de 2026, inclusive, y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando se efectúe desde el 17 de junio y hasta el 17 de septiembre de 2026, inclusive.
En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se concrete la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
d) De haber optado por refinanciación a través de planes de facilidades de pago, las condiciones referidas a la cantidad máxima de cuotas y a la tasa de interés de financiación serán las previstas en el artículo 8° de la presente.
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, a excepción de la primera de ellas, y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades). El importe mínimo de cada una de las cuotas será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
Las mismas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se concrete la refinanciación de la deuda y su ingreso quedará sujeto a las demás previsiones del artículo 11 de la presente.
e) Se deberá cumplir con la presentación aún cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar. En este caso, se generará el formulario “F. 1242 – Refinanciación de planes sin saldo a cancelar” como constancia de su presentación.
f) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
g) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original, quedando el mismo identificado como “Refinanciado Ley N° 27.793”.
h) Los planes de facilidades de pago refinanciados podrán cancelarse anticipadamente en los términos del artículo 12 de esta resolución general.
i) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan de facilidades de pago refinanciado cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 13 de la presente.
J – ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS
ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y/o responsables, ante la detección de errores, podrán solicitar hasta el 10 de septiembre de 2026, inclusive, la anulación de la adhesión al régimen de emergencia de regularización mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los términos del presente régimen.
El importe correspondiente al pago de contado y, en su caso, del pago a cuenta y/o de las cuotas de los planes de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago de contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
Dichas imputaciones no se encontrarán alcanzadas por el beneficio de condonación previsto en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26.
K – CONDONACIÓN DE INTERESES
ARTÍCULO 19.- El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios establecido en el punto (i) del inciso b) del artículo 4° del Capítulo I del Anexo I del Decreto N° 84/26 será del CIEN POR CIENTO (100%) cuando la adhesión al régimen se realice hasta el 16 de junio de 2026, inclusive, y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando se efectúe desde el 17 de junio y hasta el 17 de septiembre de 2026, inclusive.
Dicho beneficio procederá siempre que la totalidad de las obligaciones a regularizar se cancelen mediante pago de contado o a través de planes de facilidades de pago, en ambos casos, en los términos de la presente resolución general.
ARTÍCULO 20.- El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios establecido en el punto (ii) del inciso b) del artículo 4° del Capítulo I del Anexo I del Decreto N° 84/26 será del CIEN POR CIENTO (100%) y procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen, siempre que estas hayan sido canceladas al 31 de diciembre de 2025.
Asimismo, la condonación resultará aplicable a los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.
El beneficio de condonación de intereses a que se refiere este artículo también resultará de aplicación cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejan de ser exigibles en virtud de la presentación de la declaración jurada, siempre que el vencimiento para su presentación haya operado hasta al 31 de diciembre de 2025, inclusive, y haya sido presentada o se presente hasta la fecha límite para el acogimiento a este régimen.
L – CONDONACIÓN DE MULTAS
ARTÍCULO 21.– El beneficio de condonación de multas y demás sanciones por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida en que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 17 de septiembre de 2026.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la condonación de la sanción resultará procedente siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2025.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395 y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
ARTÍCULO 22.- El beneficio de condonación de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones materiales de naturaleza tributaria y previsional devengadas hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive, resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación material al 31 de diciembre de 2025, inclusive, siempre que la sanción no se encontrare firme ni cancelada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación material y los intereses no condonados mediante pago de contado o plan de facilidades de pago en los términos del presente régimen, en la medida en que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento al mismo.
c) Haberse regularizado la obligación material y sus respectivos intereses mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
ARTÍCULO 23.– La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.
ARTÍCULO 24.- A los fines de la condonación de multas y demás sanciones emergentes de actos administrativos, se entenderá por firmes a aquellas que se hallen consentidas o ejecutoriadas de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encuentren -administrativa, contencioso-administrativa o judicial-.
M – CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS. “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS” Y “CCMA – CUENTA CORRIENTE DE CONTRIBUYENTES MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS”
ARTÍCULO 25.– El beneficio de condonación de intereses, multas y demás sanciones correspondientes a las obligaciones de capital canceladas en el marco de lo establecido en la Ley N° 27.793 y en el Decreto N° 84/26 se registrará, en forma automática, en los servicios con Clave Fiscal denominados “Sistema de Cuentas Tributarias” o “CCMA – Cuenta Corriente de Contribuyentes Monotributistas y Autónomos”, según corresponda, disponibles en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).
N – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 26.- La adhesión al presente régimen de emergencia de regularización, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen en esta resolución general, permitirá al contribuyente o responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión dispuesta en sede administrativa, en el marco del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que este Organismo valide, por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda respecto de la que se acoge al presente régimen.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, siempre que se trate de establecimientos educativos de gestión privada.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.
d) Obtener la baja de la inscripción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.
La anulación o el rechazo de la adhesión al régimen, así como la caducidad de los planes de facilidades de pago determinarán la pérdida de los beneficios indicados precedentemente. En caso de rechazo, el decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la notificación de la respectiva resolución.
ARTÍCULO 27.- Los aspectos vinculados a las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y en ejecución fiscal, se regirán por lo establecido en el Capítulo J de la Resolución General N° 5.321 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 28.- La adhesión al presente régimen de emergencia de regularización tendrá como efecto la renuncia a la acción y/o al derecho de repetición a que se refieren el artículo 81 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, por los conceptos, períodos y montos incluidos en la adhesión.
Ñ – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 29.- Esta resolución general entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
El servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, a fin de que los contribuyentes y/o responsables alcanzados adhieran al presente régimen de emergencia de regularización, se encontrará disponible a partir del 17 de marzo de 2026.
No obstante, la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes en los términos del artículo 17 de la presente podrá efectuarse a partir del 26 de marzo de 2026.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 23/02/2026 N° 9232/26 v. 23/02/2026
