AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5809/2026
RESOG-2026-5809-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. Domicilio Fiscal. Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02247208- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se reglamentaron los aspectos vinculados con la denuncia, constitución y modificación del domicilio fiscal conforme a los preceptos del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que es objetivo permanente de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero reducir la carga administrativa de los trámites que deban realizar los contribuyentes y responsables para dar cumplimiento a sus obligaciones, promoviendo la digitalización y desburocratización de los procesos vigentes.
Que, en ese sentido, se estima aconsejable simplificar y agilizar el procedimiento que deberán observar dichos sujetos a fin de efectuar la modificación del domicilio fiscal.
Que en atención a los fundamentos expresados y en mérito a razones de buen orden administrativo, resulta oportuno proceder a la sustitución de la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 13 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I
DOMICILIO FISCAL
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a los preceptos del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a los que se disponen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el domicilio fiscal de las personas humanas será el lugar en el que desarrollen efectivamente su actividad.
En el supuesto que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal, el domicilio real del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 3°.– Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de las personas jurídicas y demás sujetos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.
Cuando se trate de UNA (1) sola unidad de explotación se presumirá, salvo prueba en contrario, que dicha administración superior, ejecutiva o gerencial se ejerce en la sede de la misma. De existir más de UNA (1) unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal.
B – DENUNCIA DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 4°.- La denuncia del domicilio fiscal -cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción- deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas pertinentes.
De corresponder la modificación del domicilio fiscal denunciado, la misma deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la novedad, de conformidad con lo establecido en el Apartado D del presente título.
ARTÍCULO 5°.- Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero conozca alguno de los domicilios previstos en el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procederá a constituirlo de oficio -sin sustanciación previa- por resolución fundada que será notificada en este último domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación, a su vez, cuando el domicilio denunciado como fiscal fuere inexistente, quedare abandonado, desapareciere o bien, se alterare o suprimiere su numeración.
Sin perjuicio de la constatación fehaciente que pueda efectuarse, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos DOS (2) notificaciones cursadas al mismo -en distintos días- sean devueltas por el prestador del servicio postal con la indicación “desconocido”, “se mudó”, “dirección inexistente”, “dirección inaccesible”, “dirección insuficiente” u otra de contenido similar.
ARTÍCULO 6°.– En caso de que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente o no se corresponde con el lugar en el que el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquel e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido como fiscal por este Organismo.
La notificación de dicha resolución será cursada al Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, al domicilio denunciado y/o a aquel que haya sido determinado de oficio.
En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya, dentro del plazo señalado precedentemente, el domicilio denunciado por el atribuido por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.
Si vencido el plazo mencionado, el contribuyente o responsable no efectuase presentación alguna, este Organismo dará, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal que haya considerado como tal en la respectiva resolución.
C – DOMICILIO FISCAL ALTERNATIVO
ARTÍCULO 7°.– Cuando se observen los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 5º y en el artículo 6º de la presente norma, y esta Agencia tuviere conocimiento -a través de datos concretos obtenidos conforme a sus facultades de verificación y fiscalización- de la existencia de un domicilio o una residencia distinta al domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, podrá declararlo mediante resolución fundada como domicilio fiscal alternativo. Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del responsable.
La resolución administrativa que declare el domicilio fiscal alternativo no relevará al contribuyente y/o responsable de su obligación de cumplir las restantes normas sobre domicilio fiscal, ni lo eximirá de las consecuencias de cualquier naturaleza previstas en las disposiciones reglamentarias dictadas por este Organismo y en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para el caso de incumplimiento o de constitución de un domicilio incorrecto.
El domicilio fiscal alternativo dejará de surtir efectos a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que quede confirmado el domicilio fiscal constituido por el contribuyente y/o responsable en los términos de la presente norma.
D – MODIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y/o responsables, a fin de modificar el domicilio fiscal denunciado, accederán al servicio “web” denominado “Sistema Registral”, menú “Registro Único Tributario”, tarjeta “Domicilios”, opción “Modificar” y presentarán el formulario electrónico de declaración jurada N° 420/D “Declaración de Domicilios”, para lo cual deberán contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.
Para ello, dichos sujetos deberán completar el domicilio en el sistema a fin de visualizar los domicilios verificados por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y/o por entidades externas, y seleccionar, de corresponder, alguno de los allí enunciados. Adicionalmente, deberán completar las tarjetas “Jurisdicciones”, “Actividades”, “Impuestos”, “Puntos de venta” y “Constancias”.
Finalizado el trámite, el domicilio fiscal declarado adquirirá el estado “Confirmado”, emitiéndose la constancia de recepción del trámite y dándose de alta la novedad en los respectivos registros.
Si el domicilio fiscal a denunciar no se visualizara o no coincidiera con alguno de los verificados de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, a fin de registrar el nuevo domicilio, deberán completar los datos requeridos por el sistema y adjuntar -en archivo digital- UNA (1) de las constancias probatorias que se detallan en la Resolución General N° 5.803, en cuyo caso, el domicilio informado adquirirá el estado “Declarado por Internet”.
La dependencia interviniente podrá aceptar o rechazar el domicilio denunciado en los términos del párrafo anterior, dentro de los SIETE (7) días hábiles administrativos contados desde la recepción de la documentación oportunamente remitida.
De resultar verificado el domicilio fiscal declarado, su estado adoptará el carácter de “Confirmado”. En su defecto, de ser observado, se notificará al contribuyente sobre el procedimiento a seguir otorgándole un plazo de TREINTA (30) días corridos para resolver el inconveniente detectado, en cuyo caso, de prosperar el trámite, el estado del domicilio será “Confirmado”, de lo contrario, el mismo será “Inexistente-Desconocido”.
ARTÍCULO 9°.- Este Organismo podrá limitar la posibilidad de modificar el domicilio fiscal en las condiciones dispuestas en el artículo anterior en función de la categoría asignada al contribuyente en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, regulado por la Resolución General N° 3.985, y del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) establecido por la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
Ante dicha situación, a fin de solicitar la modificación del domicilio fiscal, el responsable deberá acceder a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Cambio de domicilio fiscal” y adjuntar la captura de pantalla donde se advierta la imposibilidad de concretar el trámite, el formulario 460 F/PD o 460 J/PD, según corresponda, así como UNA (1) de las constancias probatorias del domicilio fiscal que se detallan en la Resolución General N° 5.803.
Idéntico procedimiento al descripto en el párrafo anterior se deberá observar cuando se pretenda modificar un domicilio fiscal que presente alguna irregularidad, en cuyo caso, la dependencia interviniente indicará el procedimiento a seguir para subsanar las inconsistencias detectadas.
E – OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 10.- Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo establecido en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente, el contribuyente o responsable podrá interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificado el acto administrativo de alcance individual.
Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por este Organismo mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente.
A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos previstos en el tercer párrafo “in fine” del artículo 12 de la Ley Nº 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el juez administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 11.- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales mientras no se comunique su modificación en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
TÍTULO II
DOMICILIO OPCIONAL GRANDES CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 12.– Sin perjuicio del domicilio fiscal establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los contribuyentes y responsables que sean incorporados a la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes o que, encontrándose inscriptos en la misma, modifiquen su domicilio fiscal fuera del radio de jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, podrán constituir un domicilio en el ámbito de esta jurisdicción, en forma optativa, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada su inclusión o de efectuada dicha modificación del domicilio fiscal.
A tal fin, deberán acceder al servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Cambio de domicilio fiscal”, detallar los motivos de su presentación y adjuntar la nota cuyo modelo consta en el Anexo (IF-2025-04589935-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para aquellos sujetos cuyo domicilio fiscal se encuentre fijado en la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, conforme a lo previsto en el Título I de esta norma.
ARTÍCULO 13.– La modificación del aludido domicilio opcional deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la causal que así lo justifique, a través del procedimiento mencionado en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 14.– El domicilio constituido de acuerdo con lo establecido en este título será considerado válido para notificar todas las citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro acto administrativo o comunicación que deba dirigir este Organismo, así como las resoluciones de carácter judicial, con los alcances previstos en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15.– Los contribuyentes y responsables que se encuentren comprendidos en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, podrán constituir un domicilio opcional en los términos del presente título dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde dicha fecha.
TÍTULO III
DOMICILIOS ESPECIALES ADUANEROS
ARTÍCULO 16.– Los auxiliares del comercio y del servicio aduanero y los demás sujetos comprendidos en el Título IV de la Sección I del Código Aduanero -Ley Nº 22.415 y sus modificaciones-, a quienes se les requiere, para operar, la constitución de un domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que ejercieran su actividad, deberán constituir dicho domicilio y, en su caso, efectuar su modificación dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la novedad.
A tal fin, deberán acceder al servicio “web” denominado “Sistema Registral”, menú “Registro Único Tributario”, tarjeta “Domicilios”, opción “Modificar”, seleccionando la opción “Especial Aduana”.
ARTÍCULO 17.– Los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de carga deberán registrar los domicilios de los depósitos ubicados en el radio urbano de la aduana en la que ejercieran su actividad.
La registración y, en su caso, la modificación de estos domicilios, se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo precedente y en el plazo allí previsto, seleccionando la opción “Locales y Establecimientos”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 2.109, 2.574, 3.003 y 4.176, y derogar el artículo 4° de la Resolución General N° 2.617.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales abrogadas o del artículo derogado precedentemente, deberá entenderse referida a la presente, para lo cual, cuando corresponda, se considerarán las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 19.- La presente resolución general entrará en vigencia el 2 de marzo de 2026.
ARTÍCULO 20.– Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 08/01/2026 N° 703/26 v. 08/01/2026
