Resolución Conjunta General 4185-E

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución Conjunta General 4185-E

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2018

VISTO la Resolución General N° 3.823 (AFIP) y la Resolución N° 523 del 5 de julio de 2017 de la Secretaría de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se implementó el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones” (SIMI), para las destinaciones definitivas de importación para consumo registradas por los sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero- y en la Resolución General N° 2.551 (AFIP), inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos por la Resolución General N° 2.570 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

Que la mencionada Resolución N° 523/17 de la Secretaría de Comercio establece el trámite para la solicitud de las Licencias Automáticas y No Automáticas a través del “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones” (SIMI), disponiendo en el Artículo 8° la competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se desprendan inconsistencias en relación a la información contenida en la solicitud de la licencia.

Que el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial tiene como objetivo armonizar la información anticipada sobre la carga, a fin de facilitar el comercio y contribuir al fortalecimiento de los organismos del Estado a los fines de enfrentar los desafíos actuales.

Que la disponibilidad de información estratégica anticipada posibilita una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado, potenciando los resultados de la fiscalización integral.

Que el análisis de riesgos en función de la información anticipada posibilita identificar en forma “preventiva” operadores que pretenden realizar importaciones eludiendo los controles aduaneros, así como mercadería cuya introducción al territorio nacional podrían plantear una amenaza para la salud, la seguridad, el medio ambiente y otras prohibiciones.

Que es objetivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos el desarrollo de instrumentos que, además de optimizar sus funciones específicas en materia aduanera, favorezcan la competitividad y la facilitación del comercio exterior, sin perder de vista los controles y la gestión de riesgo.

Que, por su parte, la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción tiene entre sus objetivos el de evaluar, en el ámbito de su competencia, el impacto económico en relación al cumplimiento de las medidas generadas y ejecutadas, desarrollando criterios e indicadores que permitan un adecuado control estratégico, mientras que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la mencionada Secretaría, posee entre sus acciones las de atender las presentaciones sobre aspectos vinculados con la competencia desleal internacional y administrar los regímenes vinculados a las importaciones y otras normas resultantes de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la materia, en lo que hace a temas de su competencia específica.

Que en el marco del régimen de las Licencias Automáticas y No Automáticas y su solicitud a través del “Sistema Integral de Monitoreo de las Importaciones” (SIMI), las intervenciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Secretaría de Comercio, conforme a sus respectivas competencias, ocurren en simultáneo.

Que en ese contexto, atento a las adecuaciones que se propician, se estima conveniente proceder a la derogación de la Resolución General N° 3.823 (AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Ministerio de Producción.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución General N° 3.823 (AFIP) a partir de la fecha de vigencia de la presente.

Créase el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), el cual funcionará de conformidad con las pautas que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 2°.- El Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) será aplicable a los importadores, inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos por la Resolución General N° 2.570 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo.

ARTÍCULO 3°.– Los sujetos referidos en el Artículo 2° de la presente, deberán proporcionar la información que se indica en el micrositio “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)”, disponible en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

La declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) -declaración SIMI- tendrá un plazo de validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha en que tenga el estado de SALIDA.

Asimismo, la prórroga otorgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Resolución N° 523 del 5 de julio de 2017 de la Secretaría de Comercio implicará la prórroga automática por igual plazo de la declaración SIMI.

Los estados que puede tener la declaración SIMI son aquellos que se detallan en el Anexo I que se aprueba y como IF-2018-00626916-APN-DNFCE#MP forma parte de la presente. Los mismos serán puestos en conocimiento del declarante mediante el servicio Mis Operaciones Aduaneras (MOA), que se encuentra en el citado sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 4°.- La información registrada en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) será puesta a disposición de los organismos integrantes del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), incluidos los alcanzados por la Resolución General N° 3.599 (AFIP) y su modificatoria, a efectos de su intervención en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, dichos organismos podrán solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la inclusión de la información complementaria que estimen necesaria.

Los organismos aludidos deberán pronunciarse en un lapso no mayor a DIEZ (10) días contados desde el registro en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). No obstante ello, los plazos podrán ampliarse en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite.

La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a los importadores las novedades producidas por esos entes y, en su caso, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas, así como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regularización, de corresponder.

ARTÍCULO 5°.– Las operaciones de los sujetos referidos en el Artículo 2º de la presente deberán contar con la declaración SIMI en estado OFICIALIZADA previo a la puesta a bordo de la mercadería involucrada, lo que permitirá ejecutar las tareas de control en forma anticipada. Si la declaración SIMI se encuentra en estado de SALIDA, se agilizarán los trámites pertinentes al arribo de las operaciones en trato. Al momento de oficializar la destinación de importación, el Sistema Informático MALVINA (SIM) exigirá el número identificador de la declaración SIMI en estado de SALIDA y realizará su validación.

ARTÍCULO 6°.- Una vez efectuada la declaración SIMI, la Administración Federal de Ingresos Públicos analizará la situación del contribuyente a partir de la información disponible en sus registros. En el caso que se detectaran incumplimientos o irregularidades formales se solicitará que se subsanen los mismos, a efectos de avanzar en la tramitación de la declaración SIMI.

ARTÍCULO 7°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos realizará un análisis sistémico basado en niveles de riesgo y/o respecto de la capacidad económica financiera del importador para afrontar las operaciones que se pretendan cursar, y en caso de resultar pertinente, le solicitará información a través de un requerimiento electrónico. En este supuesto todas las declaraciones SIMI pendientes de ese importador que no estén en estado de SALIDA pasarán a estado OBSERVADO, pudiendo ocurrir alguna de las siguientes situaciones:

a) Si de la respuesta al requerimiento cursado el análisis resulta favorable, las declaraciones SIMI pasarán a estado de SALIDA. Asimismo, aquellas declaraciones SIMI registradas que se encuentren dentro de los montos del giro normal del negocio serán exceptuadas de los controles indicados en este artículo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos

b) Cuando se produzcan alguna de las causales previstas en el punto 5.3 del Anexo I de la presente, las declaraciones SIMI en estado OBSERVADO pasarán a estado ANULADA. En este supuesto se podrá efectuar una nueva declaración SIMI a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados desde la fecha en que la declaración SIMI de que se trate pasó al estado ANULADA.

El importador alcanzado podrá solicitar, por única vez, el levantamiento de dicha medida, siempre que tenga origen en la causal prevista en el punto 5.3.3 del Anexo I, presentando la información y documentación suficiente que justifique los desvíos que determinaron su aplicación. El levantamiento de la medida implicará la posibilidad de efectuar nuevas declaraciones SIMI. El procedimiento para presentar esta solicitud será publicado en el micrositio “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)”, disponible en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 8°.- Los organismos que intervienen en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) podrán, por razones fundadas y en miras al cumplimiento de los objetivos o programas de su competencia, determinar aquellos proyectos a los que sólo se les aplicará el control de observancia de los requisitos formales a que se refiere el Artículo 6° de la presente, de conformidad con el modo que a tales fines establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 9°.- Sólo se admitirá la rectificación, transferencia, cesión o endoso en zona primaria aduanera de un título de transporte desconsolidado, conforme a lo establecido por las Resoluciones Generales N° 2.744 (AFIP) y N° 2.793 (AFIP) y su modificatoria, cuando se cumplan -en forma previa- las condiciones que se indican para cada caso:

a) Rectificación: La declaración SIMI del destinatario de la mercadería deberá tener el estado de OFICIALIZADA con anterioridad a la puesta a bordo de la mercadería involucrada.

b) Transferencia, cesión o endoso:

1. La declaración SIMI del cedente deberá tener el estado de SALIDA.

2. La declaración SIMI del cesionario deberán tener el estado de SALIDA.

3. El cedente y cesionario deberán ser importadores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos por la Resolución General N° 2.570 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, salvo las excepciones que fije la reglamentación.

En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, el Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero interviniente en representación del destinatario o cesionario deberá presentar nota en carácter de declaración jurada -cuyo modelo se consigna en el Anexo II que se aprueba y como IF-2017-28074896- APNDNFCE#MP forma parte de la presente- en la cual se indicará que la rectificación, transferencia, cesión o endoso se realizó contemplando lo dispuesto en los párrafos precedentes y cumpliendo lo establecido por las Resoluciones Generales N° 2.744 (AFIP) y N° 2.793 (AFIP) y su modificatoria, la que deberá digitalizarse en los términos de la Resolución General N°2.721 (AFIP) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Con relación a la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 8° de la Resolución N° 523/17 de la Secretaría de Comercio, la Administración Federal de Ingresos Públicos intervendrá en los términos previstos en el Artículo 7° de la presente.

ARTÍCULO 11.- Las situaciones de excepción, los manuales de uso de los sistemas involucrados y las pautas de gestión de las declaraciones efectuadas a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), serán publicadas en el Micrositio “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)”, disponible en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

Las modificaciones e incorporaciones de los aspectos a que se refiere el párrafo precedente serán informadas a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) y su vigencia será para las declaraciones SIMI registradas a partir de los TREINTA (30) días corridos contados de la fecha de su comunicación.

Facúltase a la Dirección General de Aduanas y a las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización y de Recaudación, todas ellas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a mantener actualizadas las mencionadas publicaciones.

Asimismo, la Dirección General de Aduanas también estará facultada para disponer los subregímenes alcanzados.

ARTÍCULO 12.– Los medios de comunicación y notificación serán exclusivamente en forma electrónica, sin que se requiera la aplicación de lo previsto en el punto 2.1.9. del Apartado II del Anexo I de la Resolución General N° 3.474 (AFIP) y sus modificatorias, en lo que se refiere a los requerimientos electrónicos.

ARTÍCULO 13.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14.– Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 3.823 (AFIP) debe entenderse referida a la presente.

ARTÍCULO 15.– La presente resolución general conjunta entrará en vigencia a los QUINCE (15) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Miguel Braun.

Anexo 1

Anexo 2

e. 08/01/2018 N° 981/18 v. 08/01/2018

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