Disposición 78/2022

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 78/2022

DI-2022-78-APN-DNRNPACP#MJ

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2022

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus modificatorias y la Disposición N° DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ del 26 de octubre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la disposición citada en el Visto se estableció, por el término de SEIS (6) meses, un régimen normativo excepcional y temporario tendiente a regularizar la situación registral del parque motovehicular usado no registrado.

Que en la actualidad aún se mantienen vigentes la mayoría de las condiciones que justificaron el dictado de la normativa que nos ocupa.

Que, así las cosas, en atención a la complejidad que la diagramación del sistema de regularización implicó, y teniendo en cuenta que existe todavía un amplio número de poseedores de motovehículos comprendidos por la medida que no han podido cumplimentar los trámites, sea por desconocimiento inicial del sistema o porque aún no han reunido la totalidad de la documentación necesaria para acompañar al trámite de inscripción, se estima pertinente extender el plazo de aplicación de la Disposición N° DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ por el término de otros SEIS (6) meses.

Que ello se encuentra confirmado por el crecimiento mensual y paulatino de trámites verificado desde el inicio de la medida hasta la actualidad, tal como surge del informe producido por el Departamento Servicios Informáticos (ME-2022-35869082-APN-DNRNPACP#MJ), incorporado en el orden N° 25 del Expediente N° EX-2021-97966661-APN-DNRNPACP#MJ.

Que, con esa medida, se otorgará a los beneficiarios del sistema un tiempo prudencial para iniciar los trámites de inscripción del dominio, garantizando su derecho de propiedad sobre el bien, al tiempo en que se propende a la seguridad general de la población con la identificación de los titulares de aquellos.

Que, en consecuencia, corresponde extender en el tiempo la aplicación de las previsiones contenidas en la citada Disposición.

Que, a su vez, en esta instancia se entiende oportuno adecuar el texto del articulado, con el objeto de que la misma contenga de forma más clara aquellas cuestiones que dieron lugar a consultas y merecieron la intervención de esta Dirección Nacional a través de sus distintos Departamentos para fijar un criterio interpretativo.

Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.– Prorrógase a partir del día 1° de mayo de 2022 y por el término de SEIS (6) meses la vigencia de la Disposición N° DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ, con las modificaciones introducidas por la presente.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto de los artículos 2° y 6° de la Disposición N° DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ, por el que a continuación se indica:

“Artículo 2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias para inscripciones iniciales de motovehículos 0 Kilómetro (según origen y cilindrada o energía de propulsión), deberá presentarse:

1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para Motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada por alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” Exclusiva para Motovehículos, podrá peticionar con ella la inscripción.

2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá presentarse alternativamente la indicada en los incisos que siguen, en original y copia:

a) Si el motovehículo hubiera sido patentado en jurisdicción municipal o provincial con anterioridad a que cobrara vigencia la obligatoriedad de inscribir estas unidades en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción.

Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.

b) Si el motovehículo no hubiese sido patentado en jurisdicción municipal o provincial, el solicitante podrá acreditar el origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del fabricante, importador, concesionario o comerciante habitualista inscripto como representante oficial de la marca al momento de la facturación. En este caso, cuando el documento cuente con un Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) o Código de Autorización Electrónico (C.A.E.), deberá constatarse que se encuentre debidamente autorizado por la A.F.I.P.

Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.

c) Certificado de fabricación o de importación, según se trate de un motovehículo nacional o importado.

d) Sólo para motovehículos de hasta 250 centímetros cúbicos de cilindrada:

En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo por alguna de las formas contempladas precedentemente, el solicitante deberá suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos ante el Registro Seccional interviniente o un Escribano Público, en la que se precise pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del motovehículo, esto es, que se indique expresamente de quién y en qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la documentación de origen o de adquisición del motovehículo, acompañando la que tuviere en su poder; asimismo deberá constar en ella que se ha notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal.

3) Verificación física especial del motovehículo practicada por la planta habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de fabricación del mismo y de su cilindrada o de su potencia en watts, según corresponda. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05”.

4) TRES (3) fotografías color de las que surjan claramente las características físicas del motovehículo verificado que permitan determinar su cilindrada y año de fabricación, a saber:

a) Foto 1: del motovehículo completo.

b) Foto 2: de la identificación del cuadro.

c) Foto 3: de la identificación del motor.

Las fotografías deberán encontrarse visadas por la planta interviniente, quien deberá asimismo consignar en sus reversos, el número de control de la Solicitud Tipo presentada, a los efectos de proceder a su correlación.

5) Cuando el peticionario no cuente con el certificado de origen y este instrumento no pueda ser recuperado por el Registro, o cuando el certificado de origen sea posterior al año 2002 y de este no surja la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), deberá exigirse una Certificación de Seguridad Vehicular.

6) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o ante un Escribano Público, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.

Artículo 6°.- En todos los casos, tanto la inscripción inicial practicada en los términos de la presente Disposición así como también los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.

Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.

El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta deberán informarse al peticionante, quien deberá presentar una nota suscripta ante el Encargado del Registro interviniente o Escribano Público por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo. Los Encargados de Registro no percibirán arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

e. 29/04/2022 N° 28291/22 v. 29/04/2022

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