Disposición 709/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

Disposición 709/2025

DI-2025-709-APN-SSDCYLC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-58019749- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Normas NAG-200 y NAG-312 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y las Resoluciones Nros. 165 de fecha 4 de enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, contempla la protección de la salud e integridad física de los consumidores estableciendo mecanismos y sistemas para la protección de tales derechos.

Que, a través del Artículo 4° de la mencionada ley, se dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización.

Que, a su vez, el Artículo 5° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL en su Artículo 42 establece como derechos fundamentales del consumidor, entre otros, el de la protección a su salud y al consumo seguro de los productos y servicios que se comercializan en el mercado, ordenando a las autoridades proveer a la protección de tales derechos.

Que a raíz de diversas inquietudes planteadas a esta Autoridad de Aplicación por parte del sector industrial dedicado a la fabricación de artefactos de gas, relacionadas con la falta de seguridad de determinados productos en el mercado en cuanto su comercialización, conforme surge del Informe elaborado por la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS (CAFAGAS), que obra agregado como IF-2025-25049305-APN-DNDCYAC#MEC en el expediente citado en el Visto, deviene pertinente que la Autoridad de Aplicación tome debida nota al respecto y disponga los medios necesarios para hacer cesar o remediar tal situación.

Que, asimismo y en el orden de ideas que se exponen, las cocinas de uso industrial tienen gran impacto en el mercado de consumo doméstico debido a que las mismas –que en general carecen de los mecanismos de seguridad que son requeridos para su uso doméstico– son ofrecidas en salones de venta de artículos para el hogar, además de supermercados, páginas web y distintos canales de comercio electrónico y, finalmente, adquiridas por consumidores finales.

Que respecto a ello también es importante consignar que las cocinas comerciales o industriales, conforme la reglamentación actual aplicable, no requieren de certificación previa de seguridad ni de eficiencia energética, por entenderse que serán parte de una instalación industrial.

Que, consecuentemente, cuando dichas cocinas finalmente son adquiridas por consumidores finales e instaladas en viviendas familiares, se genera un riesgo cierto para los mismos pudiendo suceder diversos accidentes debido a que estas cocinas, en su mayoría, carecen de válvulas de seguridad y poseen potencias muy elevadas para el uso familiar; por otro lado, su aislación térmica es deficiente y tienen menor eficiencia energética que las cocinas de uso doméstico –entre otras características– que tornan a estos artefactos altamente peligrosos para los consumidores, quienes sin contar con la información adecuada adquieren dichos productos con el potencial peligro que conlleva su utilización, pudiendo padecer serios daños e incluso la muerte de los usuarios.

Que, en tal sentido, por medio de la Norma NAG-200 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), se establecieron disposiciones y normas mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas.

Que, la Norma NAG-312 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), referida a los artefactos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos, define las características de construcción y de funcionamiento, así como los requisitos de seguridad, las técnicas de ensayo y el marcado de los artefactos de cocción para uso doméstico que utilizan combustibles gaseosos; estableciendo, entre otros requisitos, que los referidos artefactos deben contar con la aprobación y certificación emitida por Organismos de Certificación acreditado a tal efecto.

Que, en dicho contexto normativo, la Resolución N° 165 de fecha 4 de enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en el Artículo 1°, establece que las cocinas comerciales con horno, deberán contar con la aprobación previa, según la Norma NAG 312, por parte de un Organismo de Certificación acreditado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), para ser utilizadas en instalaciones domésticas.

Que, a su vez, el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 165/08 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) establece que los artefactos gastronómicos, destinados a instalaciones comerciales, sin aprobación previa, seguirán bajo el régimen de habilitación “in situ” establecido en la Norma NAG 200 “Disposiciones y Normas Mínimas para la Ejecución de Instalaciones Domiciliarias de Gas”.

Que, consecuentemente y con base en lo expuesto, resulta pertinente y necesario establecer criterios y requisitos para la comercialización de este tipo de artefactos a efectos de reforzar los mecanismos que hagan a la seguridad de los productos y modalidades de comercialización, para prevenir y evitar daños para los consumidores.

Que, el Artículo 43 de la citada Ley N° 24.240 y sus modificatorias, establece que la Autoridad de Aplicación puede elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que mediante la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, las facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, entre otras.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.– Las cocinas comerciales con horno que no cuenten con aprobación ni certificación para su uso doméstico según determina la Norma NAG 312 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), emitida por un Organismo de Certificación acreditado por el citado Ente Nacional, en virtud de lo previsto por el Artículo 1° de la Resolución N° 165 de fecha 4 de enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), no podrán ser comercializadas a consumidores finales conforme los denomina el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.– Cuando las cocinas comerciales que no cuenten con la aprobación referida en el artículo anterior, sean adquiridas por personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su objeto social deberán –con carácter de declaración jurada– denunciar al vendedor el domicilio de instalación del artefacto adquirido, mediante el formulario previsto en el Anexo que, como IF-2025-63171998-APN-DNDCYAC#MEC, forma parte integrante de la presente disposición, a los fines del régimen de habilitación “in situ” establecido en el punto 6.2. de la Norma NAG 200 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y conforme lo prevé el Artículo 4° de la Resolución N° 165/08 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). Dicha información deberá quedar a disposición de los organismos competentes.

ARTÍCULO 3°.- Para su comercialización por cualquier canal, estos productos deberán ser identificados con una faja de papel fijada por adhesión al frente del producto, conteniendo en letras rojas la leyenda: “COCINA COMERCIAL. PROHIBIDO SU USO DOMESTICO”. La medida de la faja, de fondo blanco, será de CINCUENTA (50) centímetros de ancho por DIEZ (10) centímetros de alto y las letras serán mayúsculas, tipo de letra ARIAL y cada letra en tamaño NOVENTA Y SEIS (96).

ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento a lo establecido en la presente disposición será pasible de ser sancionado conforme el régimen de penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de adecuación de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Martin Blanco Muiño

Anexo

e. 19/06/2025 N° 42642/25 v. 19/06/2025

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