PODER EJECUTIVO
Decreto 535/2025
DECTO-2025-535-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-83025651-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias y los Decretos Nros. 1139 del 1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios, 1395 del 11 de agosto de 1994 y sus modificatorios y 727 del 22 de octubre de 2021 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 19.640 se instituyó un régimen especial fiscal y aduanero para el entonces Territorio Nacional de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el objetivo geopolítico de reafirmar la soberanía nacional, fomentar el desarrollo económico y promover el asentamiento poblacional en la región más austral del país.
Que dicha norma legal contempla una serie de franquicias tributarias, tendientes a promover, principalmente, la producción que llevan a cabo las empresas radicadas en esa zona geográfica.
Que por los Decretos Nros. 1139/88 y 1395/94 se instrumentaron, entre otros aspectos, los beneficios aplicables en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a las Ganancias para las empresas industriales radicadas en el Área Aduanera Especial (A.A.E.).
Que, en ese sentido, a través del artículo 6°, inciso b) del Decreto N° 1139/88 y sus modificatorios se reglamentaron cuestiones sustanciales del citado régimen promocional incluyendo, entre otras, el establecimiento de un mecanismo de crédito fiscal presunto en el Impuesto al Valor Agregado para las ventas de productos originarios del Área Aduanera Especial (A.A.E.) realizadas en el Territorio Continental de la Nación (T.C.N.) o que generan hechos imponibles en él.
Que, asimismo, el artículo 7° del Decreto N° 1395/94 y sus modificatorios reguló aspectos vinculados al Impuesto a las Ganancias.
Que normas posteriores introdujeron modificaciones a los beneficios mencionados para determinados supuestos, tales como las ventas realizadas a consumidores finales y/o a empresas vinculadas, o a través de intermediarios.
Que diversas limitaciones están previstas en el artículo 6°, inciso b), párrafos tercero a sexto del Decreto N° 1139/88 y en los párrafos segundo y siguientes del artículo 7° del Decreto N° 1395/94.
Que mediante el Decreto N° 727/21 se prorrogó la vigencia del régimen de promoción industrial hasta el 31 de diciembre de 2038, inaugurando un nuevo paradigma basado en la previsibilidad a largo plazo, la corresponsabilidad entre el sector público y el privado y el objetivo estratégico de ampliar y diversificar la matriz productiva provincial, estableciéndose como condición para la continuidad en el goce de los beneficios la adhesión expresa de las empresas al nuevo régimen y el cumplimiento de nuevas obligaciones.
Que se ha procedido a efectuar una evaluación del desarrollo de las actividades industriales de las empresas promovidas en el Área Aduanera Especial (A.A.E.), su expansión sectorial y la comercialización de sus productos en el Territorio Continental de la Nación (T.C.N.).
Que el actual contexto macroeconómico nacional, signado por la consolidación de un programa de estabilización, la reactivación de la actividad económica y la implementación de políticas de apertura comercial y desregulación, ha modificado sustancialmente las condiciones de competencia para la industria argentina en general y para la radicada en el Área Aduanera Especial (A.A.E.) en particular.
Que, por ello, las limitaciones fiscales antes referidas, concebidas en un escenario económico diferente, operan como un factor que resta competitividad a los productos fabricados en el Área Aduanera Especial (A.A.E.), afectando la sostenibilidad del polo industrial.
Que, frente a este escenario de desventaja competitiva identificado, a partir de la experiencia recogida y a la luz del análisis del comportamiento del flujo comercial entre el Área Aduanera Especial (A.A.E.) y el Territorio Continental de la Nación (T.C.N.), se considera conveniente optimizar la articulación del régimen industrial, teniendo en cuenta la dinámica actual entre ambas regiones.
Que, en tal sentido, es dable adoptar medidas que fortalezcan y dinamicen la actividad de las empresas que han asumido el compromiso de acompañar los objetivos estratégicos de desarrollo planteados en el Decreto N° 727/21, a partir de su adhesión a las previsiones del citado decreto, para lo cual es necesario darle precisiones al régimen aplicable.
Que, consecuentemente, con el fin de remover los obstáculos que afectan la competitividad de la industria fueguina y asegurar una mayor oferta de los productos originados en dicha jurisdicción, resulta oportuno, meritorio y conveniente adecuar la normativa reglamentaria a la coyuntura económica vigente, por lo que corresponde no aplicar las limitaciones previstas en los párrafos tercero a sexto del inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88, ni las contenidas en los párrafos segundo y siguientes del artículo 7° del Decreto N° 1395/94, para que resulten aplicables los tratamientos tributarios que, en materia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, estos últimos establecen, con alcance general.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.– Establécese que no resultan de aplicación las disposiciones de los párrafos tercero a sexto del inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139 del 1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios para aquellas empresas radicadas en el Área Aduanera Especial (A.A.E.) de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR que tengan proyectos industriales adheridos a los términos y demás condiciones previstos en el Decreto N° 727 del 22 de octubre de 2021 y su modificatorio, y a los beneficiarios que acrediten que sus productos son originarios del Área Aduanera Especial (A.A.E.), en los términos del inciso c) del artículo 21 e incisos b) y c) del artículo 26, ambos de la Ley N° 19.640, y normas complementarias, por el plazo que dure la promoción acordada.
Lo dispuesto en este artículo producirá efectos sobre los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.– Las disposiciones de los párrafos segundo y siguientes del artículo 7° del Decreto N° 1395 del 11 de agosto de 1994 y sus modificatorios no serán aplicables a los sujetos mencionados en el artículo precedente, a partir del primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 04/08/2025 N° 54961/25 v. 04/08/2025