Decreto 460/2023

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 460/2023

DCTO-2023-460-APN-PTE – Disposiciones.

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-90579005-APN-DGD#MDP, el Decreto N° 81 del 24 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de importación establecido.

Que mediante el Decreto N° 81/19 se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para la importación de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas empresas fabricantes de estos vehículos con integración de partes locales.

Que dicha medida cumple con el objetivo de consolidar el ensamble de los mencionados vehículos y promover la integración estratégica de partes y piezas locales, articulando su trama productiva con los modelos que se desarrollan en el país.

Que en ese marco, y dado que el referido Decreto N° 81/19 tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023, resulta conveniente implementar un beneficio de características similares para continuar estimulando nuevas inversiones y empleo asociados a la producción local de motopartes, y fomentar su exportación.

Que dicho beneficio alcanzará, únicamente, a fabricantes locales de motocicletas y vehículos similares que desarrollen procesos productivos con la integración de un valor agregado local mínimo.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.– Establécese, a partir de la finalización de la vigencia del Decreto N° 81/19 y hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive, una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO (IF-2023-93629670-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, en los términos establecidos en este decreto.

ARTÍCULO 2°.– El derecho de importación establecido en el artículo 1° del presente decreto será de aplicación únicamente para vehículos incompletos, totalmente desarmados, entendiéndose como tales a aquellos que presenten las características esenciales de los artículos completos, en los términos de la Regla General Interpretativa 2 a) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Asimismo, solo podrán acceder a dicho beneficio los sujetos que se identifiquen como fabricantes en la REPÚBLICA ARGENTINA -a través del World Manufacturer Identifier (WMI)- de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo del presente decreto, y que alcancen un Valor Agregado Local Mínimo conforme las pautas que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El Valor Agregado Local Mínimo referido en el artículo 2° de este decreto deberá alcanzar, para el conjunto de la actividad desarrollada en la REPÚBLICA ARGENTINA, los siguientes valores:

 

Año Valor Agregado Local Mínimo promedio
2024 10%
2025 11%
2026 12%
2027 13%
2028 14%

 

Asimismo, cada modelo de vehículo que se importe en el marco de los beneficios de la presente medida deberá cumplir con el siguiente Valor Agregado Local Mínimo:

 

Año Vehículos hasta 250cc., inclusive Vehículos de más de 250cc. y hasta 500cc., inclusive Vehículos de más de 500cc.
2024 2% 2% 2%
2025 4% 3% 2%
2026 4% 3% 3%
2027 6% 4% 3%
2028 6% 4% 3%

 

El Valor Agregado Local Mínimo se calculará conforme la siguiente fórmula:

Entiéndese como bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y demás vehículos alcanzados por la presente medida, producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA -exceptuando el Área Aduanera Especial de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR-, para su integración en la fabricación de estos vehículos o para su exportación, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Se contabilizarán como bienes importados todas las importaciones correspondientes a la partida 87.11 y a la posición arancelaria 8703.21.00 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.). Para cada año calendario, los sujetos alcanzados por los beneficios del presente decreto podrán no contabilizar como bienes importados vehículos completos y totalmente desarmados (CKD) de más de 250cc. en hasta un monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor CIF del total de sus importaciones correspondientes a las referidas posiciones arancelarias por dicho año.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos interesados en adherirse a los beneficios establecidos por la presente medida deberán solicitarlo a la Autoridad de Aplicación en los términos y condiciones que esta establezca.

Asimismo, al finalizar cada año calendario deberán informar, con carácter de declaración jurada, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente decreto, en las formas que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de inobservancia o inexactitud de dicha información, serán de aplicación las medidas dispuestas en el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017, así como las consignadas en el artículo 6° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.– Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° de la presente medida. A tales efectos, podrá celebrar convenios con instituciones públicas con conocimiento técnico en la materia que resulten necesarios para llevar a cabo dicha fiscalización.

El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se hubiera debido abonar durante cada año calendario, en el marco de la vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- En caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en los artículos 2° y 3° de la presente medida, la Autoridad de Aplicación comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines de exigir el pago de los tributos dispensados más sus intereses y actualizaciones, disponiendo además la suspensión del goce de los beneficios por un período que será determinado previamente por la Autoridad de Aplicación, en función del grado de incumplimiento.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable tanto al incumplimiento de las metas por modelo (Valor Agregado Local Mínimo por modelo) como para el conjunto de la actividad (Valor Agregado Local promedio).

ARTÍCULO 7°.- Exceptúase del pago de la tasa de comprobación de destino a la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.

ARTÍCULO 8°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del presente decreto, y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias para llevar a cabo su implementación.

ARTÍCULO 9°.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

Anexo

e. 07/09/2023 N° 71374/23 v. 07/09/2023

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