Decreto 18/2023

INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA

Decreto 18/2023

DCTO-2023-18-APN-PTE – Disposiciones.

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-138589369-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, 27.430 y sus modificatorias, 27.613 de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, los Decretos Nros. 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias, 59 del 18 de enero de 2019, 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio y 556 del 29 de agosto de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 71 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se dispone que en el marco del “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina” previsto en el Título II de la Ley Nº 27.613, restablecido por la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina se incluyan nuevos destinos que podrán tener los fondos que se declaren a esos efectos.

Que a través del artículo 72 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se introduce un nuevo Capítulo en la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, por intermedio del cual se dispone la creación de un “Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina”, resultando de aplicación a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la ley citada en primer término y hasta transcurrido el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde aquel momento, inclusive.

Que el mencionado Capítulo regula aspectos atinentes a la declaración voluntaria ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, tales como la cuenta en la que deberán depositarse los fondos declarados, su destino y el pago de un impuesto especial sobre el valor de la tenencia que se declare.

Que, por todo ello, es oportuno en esta instancia brindar las precisiones tendientes a tornar operativas las disposiciones antedichas.

Que, por otra parte, mediante la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 también se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, en efecto, por mandato de su artículo 99 se incorpora en el impuesto a las ganancias la deducción de las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, que el o la contribuyente pague por sus hijos o hijas que revistan la condición de cargas de familia a los fines del citado impuesto, como así también por sus hijos o hijas mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años en la medida en que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Que, en ese sentido, la norma legal estipula que la reglamentación debe dictar aquellos aspectos que hagan a las formas y condiciones en que se acrediten tales erogaciones.

Que en lo que hace a los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador o la empleadora, a través del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se establece que, respecto de las actividades de transporte de larga distancia, las sumas deducibles no podrán exceder el importe de la ganancia no imponible que fija el inciso a) del artículo 30 de la mencionada norma legal del gravamen, en el período fiscal de que se trate.

Que, en esta ocasión, mediante el artículo 100 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se incorpora un párrafo en el citado artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, estableciendo un límite de la deducción diferente para las actividades de transporte terrestre de larga distancia.

Que considerando que esa modalidad de transporte se halla comprendida en los DOS (2) párrafos del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, reseñados en los considerandos precedentes, es necesario brindar precisiones respecto de cuál es, específicamente, la rama que involucra dicha modificación, en aras de ceñirse a la finalidad en la que se centrara el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en oportunidad de introducir ese beneficio.

Que, asimismo, en el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los montos máximos deducibles por los conceptos a que se refieren los incisos b) e i) de dicho artículo.

Que, en ese orden de ideas, mediante el artículo 1º del Decreto N° 59 del 18 de enero de 2019 se establecieron los indicados montos máximos deducibles para los períodos fiscales 2019, 2020 y 2021, correspondiendo, en esta instancia, fijar los correspondientes para el período fiscal 2022.

Que en lo que respecta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, mediante el artículo 112 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se estableció un nuevo importe para las categorías D a K de dicho Régimen, en concepto de aporte con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo a la Ley Nº 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que teniendo en cuenta que en el inciso c) del primer párrafo del mencionado artículo 39 del citado Anexo se prevé que el o la contribuyente podrá incorporar a cada integrante de su grupo familiar primario al Régimen Nacional de Obras Sociales, mediante un aporte adicional equivalente a una determinada suma y que parte de ese monto se destinará al Fondo Solidario de Redistribución, resulta pertinente equiparar los importes de los incisos b) y c), de manera de continuar con la uniformidad, en cuanto a las sumas involucradas que, a estos efectos, ha mantenido el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde su creación.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el artículo 163 de la Ley Nº 27.430 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I

INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 por los siguientes:

“Los fondos que se declaren deberán afectarse al desarrollo o la inversión, en proyectos inmobiliarios en la REPÚBLICA ARGENTINA o a la adquisición de un inmueble usado ubicado en el país en los términos del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto y siempre que se lleven a cabo con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, inclusive.

A los fines del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1° de la Ley N° 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, entiéndase por inmueble usado a aquellos que con carácter previo a la adquisición por parte del o de la declarante de los fondos hubiesen estado habitados o afectados a arrendamiento, uso, usufructo, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales”.

ARTÍCULO 2º.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 el siguiente:

“A los fines de lo previsto en el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, deberá entenderse como inmueble afectado a casa-habitación del o de la declarante de los fondos y su familia a aquel que resulte comprendido en la definición prevista en el artículo 83 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019. Tratándose del inmueble afectado a locación con destino exclusivo a casa-habitación, el locatario o la locataria no deberá resultar titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción”.

ARTÍCULO 3º.– La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias pertinentes relativas, entre otros aspectos, a la forma de acreditación de la adquisición del inmueble usado ubicado en el país y a la verificación del cumplimiento de los requisitos y destinos, todo ello en el marco del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina.

CAPÍTULO II

INCENTIVO A LA INVERSIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA

ARTÍCULO 4º.- Entiéndese como residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, a los fines de lo dispuesto en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley N° 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, a aquellos sujetos que revistan esa condición, de conformidad a lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

ARTÍCULO 5º.– Los sujetos comprendidos en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina que declaren de manera voluntaria sus tenencias de moneda extranjera, en el país y/o en el exterior, tendrán que depositarlas en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar) y mantenerlas allí hasta que sean afectadas, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos.

Las mercaderías y los insumos que se importen para consumo solo podrán destinarse a la elaboración de bienes inherentes al sector productivo. Quedan incluidas las mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares necesarias y habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar otros bienes.

En caso de que el importador o la importadora no sea el usuario o la usuaria de las mercaderías o insumos que importa, deberá acreditar la afectación de estas al proceso productivo definido en el párrafo anterior por parte del comprador o de la compradora local de tales bienes.

Se incluyen también los servicios contratados en los términos del apartado 2, inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que sean necesarios para el desarrollo del sector productivo. A estos efectos, se considera prestación de servicios cualquier locación y prestación realizada en el exterior a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, entendiéndose por esta última a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario o de la prestataria.

ARTÍCULO 6º.– Los fondos depositados en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, no podrán afectarse al pago del impuesto especial previsto en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina.

ARTÍCULO 7º.– Los sujetos que adhieran a las disposiciones del Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.613, conforme a las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal, resultando también de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio.

ARTÍCULO 8º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de la instrumentación del régimen instituido por el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, incluyendo las relativas a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en este.

La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán instrumentar un esquema específico para los giros a los que se refiere el último párrafo del artículo 2.1. del Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, dentro del “Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA)”, creado por la Resolución Conjunta Nº 5271 del 11 de octubre de 2022 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE COMERCIO, no resultando de aplicación, a tales fines, el Sistema de Capacidad Económica Financiera (Sistema CEF) previsto por la Resolución General Nº 4294 del 13 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO III

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 9º.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 182 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:

“Lo previsto en el sexto párrafo del citado artículo 82 resultará de aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1º de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:

“ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.

Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y jardines materno-infantiles.

Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.

Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos: (i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.

La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley”.

ARTÍCULO 11.– Establécese que el monto máximo a deducir por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para el período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24).

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 12.– Incorpórase, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, en el artículo 65 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias, como último párrafo, el siguiente:

“El monto del aporte adicional consignado en el inciso c) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias será igual al que corresponda para el aporte previsto en el inciso b) de ese artículo, conforme a su primer y segundo párrafos, según el caso”.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL excepto por lo dispuesto en el artículo 12 que comenzará a regir en la fecha allí indicada.

ARTÍCULO 14.– Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa

e. 13/01/2023 N° 1732/23 v. 13/01/2023

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