Decreto 128/2026

PRECURSORES QUÍMICOS

Decreto 128/2026

DECTO-2026-128-APN-PTE – Decreto N° 593/2019. Modificación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-64500257-APN-DNPQ#MSG, las Leyes Nros. 23.737, 24.072 y 26.045 y los Decretos N° 593 del 27 de agosto de 2019 y N° 606 del 23 de noviembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su primer párrafo, establece que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.

Que mediante el artículo 1° de la Ley del Registro Nacional de Precursores Químicos Nº 26.045 se creó el referido Registro Nacional de Precursores Químicos, previsto en el citado artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.

Que, por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos…”.

Que mediante el artículo 1º del Decreto N° 593/19 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.045, que como ANEXO I formó parte integrante de dicho decreto, a los efectos de actualizarla a los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la materia.

Que por el artículo 2º del referido Decreto Nº 593/19 se estableció que se entenderá por “Precursores Químicos”, a los efectos del citado artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y de dicho decreto, a las sustancias y productos químicos conforme se establece en los ANEXOS II y III, que forman parte del mismo.

Que conforme surge de los artículos 12 y 13 de la citada Reglamentación de la Ley N° 26.045, aprobada por el Decreto Nº 593/19, para poder realizar operaciones de comercio exterior con los precursores químicos incluidos en la Lista I que integra el ANEXO II de dicho decreto es requisito haber declarado previamente ante el Registro Nacional de Precursores Químicos la condición de importador o exportador de precursores químicos y solicitar al mencionado Registro una autorización previa de importación o exportación.

Que por el Decreto N° 606/23 se actualizó el ANEXO II del Decreto N° 593/19, extendiendo el control efectuado por el Registro Nacional de Precursores Químicos a CUATRO (4) nuevas sustancias: 1-boc-4-AP, 4-AP y Norfentanilo, incluidas en el Cuadro I del Anexo de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, sobre la base del control internacional realizado en marzo de 2022; y MMDPPA como resultado del hallazgo de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina, en febrero de 2023.

Que al respecto cabe destacar que la citada CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS celebrada el 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072, establece en su artículo 12, apartado 1, que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y en el Cuadro II del ANEXO de dicho instrumento, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con ese fin.

Que además en el citado artículo 12, apartado 10. a) de la referida Convención se establece, entre otras cuestiones, que a petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el referido Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la información allí detallada a las autoridades competentes del país importador.

Que con el fin de mejorar el conocimiento en esta materia, organismos internacionales especializados como la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) han desarrollado sistemas de alerta temprana para identificar y monitorear dichas sustancias.

Que en marzo de 2024, la Comisión de Estupefacientes (CND), en su 67º período de sesiones, acordó la inclusión en el Cuadro I del Anexo de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS de 1988 de DOS (2) series de precursores de diseño vinculados con estimulantes de tipo anfetamínico, -un total de DIECISÉIS (16) sustancias-. Dichas series comprenden: a) ácido P-2-P metilglicídico y OCHO (8) de sus ésteres (metílico, etílico, propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y tert-butílico); y b) SIETE (7) ésteres del ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico (etílico, propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y tert-butílico).

Que en esa misma sesión, la Comisión de Estupefacientes (CND) reconoció que las NUEVE (9) sustancias en cuestión -referidas en el apartado a) del considerando precedente- presentan una estrecha relación estructural desde el punto de vista químico y que pueden ser utilizadas de manera indistinta en la fabricación ilícita de 1- fenil-2-propanona (P-2-P) y señaló que dichas sustancias corresponden a precursores de diseño, es decir, compuestos elaborados de forma específica para eludir los controles existentes que carecen de usos legítimos reconocidos y no forman parte del comercio habitual.

Que las organizaciones internacionales dedicadas al narcotráfico introducen habitualmente modificaciones estructurales sucesivas, sustituciones funcionales o variaciones mínimas sobre la molécula base de las sustancias a fin de enmascarar su naturaleza, por lo que el universo de ellas cuya estructura química es semejante a la de la 1-fenil-2-propanona (P-2-P) no se agota con las referidas en los considerandos precedentes.

Que tal problemática y su trascendencia determinaron su tratamiento por parte de la Comisión de Estupefacientes (CND) en su Resolución N° 65/3, a través de la cual se resolvió instar a los Estados Miembros a que, al aplicar controles nacionales a una sustancia, consideren también la posibilidad de adoptar medidas nacionales respecto de otras sustancias químicas afines que puedan convertirse o sustituirse por esa sustancia.

Que, en consecuencia, a efectos de asegurar el cumplimiento efectivo de la legislación nacional en materia de precursores químicos y garantizar el bien jurídico por ella tutelado, resulta necesario incluir en las listas de control las sustancias análogas a la 1-fenil-2 propanona (P-2-P); entendiéndose por ellas a los compuestos con una estructura química semejante a otra molécula que, aunque difieran en uno o más átomos, sus grupos funcionales o subestructuras mantienen el mismo núcleo estructural o farmacológico.

Que en relación con la sustancia beta-Fenilacetoacetato de metilo si bien no se encuentra expresamente listada en el Cuadro I ni en el II del Anexo de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, sí integra la Lista de Control Especial Internacional Limitada (ISSL) elaborada por la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC). Esta inclusión obedece a la definición ampliada que comprende a los compuestos de ácidos ß-cetocarboxílicos relacionados con la 1-fenil-2-propanona (P-2-P).

Que, en consecuencia, se lo considera un precursor no listado en tablas, pero sujeto a medidas de control internacional por su potencial desvío hacia la síntesis ilícita de drogas. Constituye un “pre-precursor” químico potencialmente empleado en la fabricación ilícita de anfetamina, metanfetamina y MDMA mediante un procedimiento análogo a la conversión de los precursores controlados internacionalmente, tales como APAA, APAAN y MAPA, en P-2-P.

Que en lo atinente a la sustancia 4-piperidona, de acuerdo con un informe presentado por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ante la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE), desde la incorporación de la NPP, ANPP, 4-AP, 1-boc-4-AP y norfentanilo a los cuadros de la referida Convención de 1988, se ha verificado un creciente protagonismo de la 4-piperidona y la 1-boc-4-piperidona como precursores alternativos en la producción ilícita de fentanilo y derivados.

Que en virtud de las propiedades químicas y los posibles usos ilícitos asociados, la sustancia 1-boc-4-piperidona puede ser clasificada como un pre-precursor en la elaboración de fentanilo y sus derivados y reviste la condición de precursor químico indirecto, ya que su empleo permite la obtención de CUATRO (4) compuestos que actualmente se encuentran incluidos en los cuadros de fiscalización internacional: NPP (N-fenetil-4-piperidona), ANPP (4-anilino-N-fenetilpiperidina), 4-AP (N-fenil-4-piperidinamina) y norfentanilo.

Que los compuestos 1-bromo-2,4-dinitrobenceno, 1-cloro-2,4-dinitrobenceno, 1-fluor-2,4-dinitrobenceno, 1- bromo-2-nitrobenceno, 1-cloro-2-nitrobenceno y 1-fluor-2-nitrobenceno presentan un riesgo significativo de desvío, dado que pueden emplearse en la síntesis de opioides del tipo nitazeno, una clase de sustancias con efectos similares a los opioides tradicionales pero con una potencia superior incluso a la del fentanilo. En efecto, la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) emitió una alerta dirigida a los puntos focales de sustancias precursoras respecto de este grupo de SEIS (6) compuestos químicos no sujetos actualmente a control internacional, los que pertenecen a la familia de los halonitrobenzenos.

Que cabe señalar que varios de los referidos compuestos, a pesar de su potencial uso indebido, poseen aplicaciones industriales legítimas, especialmente como intermediarios en la producción de colorantes, pigmentos, pesticidas y productos farmacéuticos, lo que habilita su comercialización lícita en volúmenes considerables. Esta dualidad refuerza la necesidad de mecanismos de control y trazabilidad más estrictos a nivel nacional e internacional, a fin de prevenir su desvío hacia fines ilícitos.

Que el IMDPAM (2-(3,4-metilendioxifenil) acetil malonato de Isopropilideno) se emplea como intermediario para la obtención de 3,4-metilendioxifenil-2-propanona (3,4-MDP-2-P), sustancia que, a su vez, constituye el precursor inmediato en la síntesis de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como éxtasis. Habiendo sido incorporado a la Categoría I de sustancias reguladas, mediante su inclusión en los anexos del Reglamento (CE) N° 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) N° 111/2005 del Consejo, modificados mediante el Reglamento Delegado (UE) 2024/1331 de la Comisión Europea, con entrada en vigor el 3 de junio de 2024.

Que el precursor químico EAPA (Alfa-Fenilacetoacetato de Etilo) resulta un análogo estructural del MAPA, el éster etílico que aparece como alternativa en los procesos de síntesis ilícita. Ello constituye un indicio adicional que refuerza la advertencia de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) respecto de la necesidad de ampliar las medidas regulatorias a grupos de sustancias químicamente relacionadas, a fin de anticipar y neutralizar las estrategias de sustitución adoptadas por las redes de tráfico.

Que la sustancia química γ-butirolactona (GBL) constituye un precursor directo del γ-hidroxibutirato (GHB), mientras que el 1,4-butanodiol (1,4-BDO) funciona como precursor inmediato de la GBL. Ambas sustancias pueden considerarse profármacos del GHB, en tanto se convierten en este compuesto tras su ingestión, lo que genera un riesgo adicional de desvío hacia el consumo ilícito.

Que, además, el 1,4-butanodiol es un precursor clave para la producción de tetrahidrofurano (THF) y γ-butirolactona (GBL), ambos compuestos industriales esenciales, utilizados como solventes y como intermedios en diversos procesos químicos.

Que de acuerdo con la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC), en 2023 se desmanteló en la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO un laboratorio clandestino de gran escala dedicado a la producción ilícita de precursores de diseño intermedios de la ketamina, identificándose en dicha instalación los compuestos Hidroxilimina y 2-clorofenil ciclopentil cetona, los que constituyen precursores químicos de la ketamina, susceptibles de ser transformados mediante procesos sintéticos relativamente directos en el principio activo fiscalizado.

Que el precursor químico orto-metil-4-AP (orto-metil-N-fenil-4-piperidinamina) es un análogo estructural del 4-AP (N-fenil-4-piperidinamina), sustancia que figura en los cuadros de fiscalización internacional de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS de 1988 como precursor directo del fentanilo y de múltiples opioides sintéticos derivados.

Que la actualización que se gestiona también incluye la modificación de sustancias ya listadas. Así se incorporan a las listas de control: i) los “derivados y análogos, y las sales de sus derivados y análogos” de la 1-Fenil-2- propanona (P-2-P); ii) las “sales, amidas, carbamatos y haluros” del precursor ya consignado “N-fenil-4- piperidinamina (4-AP)”; y iii) los ésteres (metil-, etil-, propil-, isopropil-, butil-, isobutil-, secbutil- y terbutil-) de la sustancia química ya controlada Ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico y sus sales.

Que, asimismo, la actualización incluye la incorporación a la Lista III del ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio de sustancias con usos duales cuya fiscalización contribuye a anticipar nuevas dinámicas delictivas o rutas emergentes de producción, a saber: Acetato de butilo (Acetato butílico; Etanoato de butilo); Acetato de metilo (Acetato metílico; Etanoato de metilo); Acetato de pentilo (Acetato de amilo; Acetato pentílico; Etanoato de pentilo); Acetato de propilo (Acetato propílico; Etanoato de propilo); Alcohol pentílico y sus isómeros estructurales (Alcohol amílico; 1-Pentanol); Alcohol propílico (1-Propanol; n-Propanol); Alcohol sec-butílico (Sec-butanol; 2-Butanol); Alcohol ter-butílico (Ter-butanol; Terc-butanol; 2-metil-2-propanol); Ciclohexano; Ciclohexeno (1-Ciclohexeno); Cloruro de Propionilo (Cloruro de propanoílo); Estireno (Fenileteno; Etenilbenceno; Vinilbenceno); Éter isopropílico (Diisopropil éter); Formiato de etilo (Metanoato de etilo); Metabisulfito de sodio (Pirosulfito de sodio; disulfito de sodio); Tetracloroetileno (Tetracloroeteno; Percloroetileno; Cloruro de etileno tetraclorado); Tetracloruro de carbono (Tetraclorometano); y Trementina (Aguarrás; Esencia de trementina), las que si bien son requeridas para diversos usos legítimos tanto en el ámbito nacional como en el internacional, también existe el riesgo de que sean empleadas de manera ilícita. En particular, pueden ser utilizadas en laboratorios clandestinos como solventes genéricos, o bien como insumos en la síntesis y purificación de drogas sintéticas.

Que en virtud del compromiso e interés prioritario del ESTADO NACIONAL en la generación de herramientas de política criminal que permitan abordar las problemáticas vinculadas a los estupefacientes, mediante la Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE SALUD, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 1 del 28 de junio de 2024 fue creada la MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO, en la órbita de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la referida MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO tiene por objeto la concepción, desarrollo y ejecución de acciones, buenas prácticas, estrategias, políticas e investigaciones que involucran, entre otras cosas, el intercambio de información y el trabajo coordinado entre los cuerpos policiales, Fuerzas de Seguridad Federales y otros actores invitados a participar, buscando incrementar el control y restringir el tráfico ilícito de fentanilo y de sus análogos, así como de los precursores químicos que son utilizados en la síntesis de esos elementos.

Que expertos químicos del “Programa contra las Drogas Sintéticas y el Desvío de Precursores Químicos en Argentina” de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) PARA LA REGIÓN ANDINA Y EL CONO SUR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL realizaron un análisis sobre la pertinencia de actualizar las Listas I y III del Anexo II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio. Los resultados de este análisis se encuentran detallados en el Informe Técnico correspondiente del 17 de diciembre de 2025, obrante en las actuaciones citadas en el Visto.

Que el mencionado personal especializado adoptó como criterio principal para la propuesta de incorporación de sustancias una exhaustiva y detallada fundamentación técnico-científica, basada en rutas sintéticas documentadas, antecedentes forenses registrados en la región, evidencia de procedimientos de incautación recientes y su inclusión en listas de control de alcance regional e internacional. Además tuvieron en cuenta criterios operativos, tales como la disponibilidad en el mercado local, la determinación de umbrales de fiscalización razonables y la compatibilidad con los marcos regulatorios vigentes en nuestro país.

Que, asimismo, en virtud de las acciones conjuntas con organismos internacionales tales como la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) y la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE), se tomaron en cuenta informes, reportes publicados y herramientas del Sistema de Alerta y del Programa Mundial de Interdicción Rápida de Sustancias Peligrosas (GRIDS).

Que además se relevaron regulaciones de países de la región (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DE CHILE, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y REPÚBLICA DE COLOMBIA) y marcos de fiscalización de países con experiencia consolidada en control de drogas sintéticas y nuevas sustancias psicoactivas.

Que corresponde señalar que al menos DIECISIETE (17) de las sustancias químicas cuya incorporación a la Lista I se propone no registran usos legítimos reconocidos a nivel nacional ni internacional, o se encuentran estrictamente limitados, circunscribiéndose, en su caso, a cantidades reducidas con fines exclusivos de investigación, análisis o referencia, mientras que las restantes sí presentan usos legítimos pero en todos los casos su potencial desvío hacia la producción ilícita de drogas sintéticas, con el consiguiente impacto negativo en la salud pública y la seguridad, torna necesario y razonable sujetar dichas sustancias a un régimen de fiscalización y control en el ámbito nacional.

Que en virtud de todo lo expuesto, y considerando tanto las recientes actualizaciones en los cuadros internacionales de fiscalización de sustancias como las recomendaciones de los organismos intergubernamentales especializados en la materia referidos precedentemente, resulta necesario actualizar el listado de las sustancias químicas controladas contenidas en las Listas I y III del ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio.

Que, en definitiva, resulta oportuno y conveniente incorporar CINCUENTA Y SEIS (56) nuevas sustancias, según: a) TREINTA Y UNA (31) sustancias en la citada Lista I: 1,4-Butanodiol; 1-boc-4-piperidona; 1-bromo-2,4-dinitrobenceno; 1-Bromo-2-nitrobenceno; 1-Cloro-2,4-dinitrobenceno; 1-Cloro-2-nitrobenceno; 1-Fluor-2,4-dinitrobenceno; 1-Fluor-2-nitrobenceno; 2-Clorofenil ciclopentil cetona; 4-Piperidona; Ácido P-2-P metilglicídico y sus ésteres (metil-, etil-, propil-, isopropil-, butil-, isobutil-, secbutil- y terbutil-); SIETE (7) ésteres del Ácido 3,4-MDP-2-P (etil-, propil-, isopropil-, butil-, isobutil, secbutil-, y terbutil-); Alfa-Fenilacetoacetato de etilo (EAPA); Beta-Fenilacetoacetato de metilo; Hidroxilimina; IMDPAM; y Orto-Metil-4-AP; y b) VEINTICINCO (25) sustancias en la referida Lista III: Acetato de butilo; Acetato de metilo; Acetato de pentilo; Acetato de propilo; Alcohol pentílico y sus SIETE (7) isómeros estructurales; Alcohol propílico; Alcohol sec-butílico; Alcohol ter-butílico; Ciclohexano; Ciclohexeno; Estireno; Éter isopropílico; Formiato de etilo; Metabisulfito de sodio; Tetracloroetileno; Tetracloruro de carbono; Trementina; y Cloruro de Propionilo.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL AUDANERO ha gestionado la apertura arancelaria específica de las nuevas sustancias, con el grado de control correspondiente a las referidas Listas I y III, informando dicha Agencia que, en ambos casos, se están realizando las aperturas correspondientes a nivel nacional en el Sistema Informático MALVINA (Posiciones SIM), con el objetivo de individualizar las sustancias mencionadas y asignarles el grado de control pertinente referido.

Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio por el que como Anexo (IF-2026-21418633-APN-DFPQ#MSG) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – Alejandra Susana Monteoliva

Anexo

e. 04/03/2026 N° 12006/26 v. 04/03/2026

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