SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 3/2026
RESFC-2026-3-APN-SGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-69021134- -APN-DLEIAER#ANMAT, y los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y sus modificatorios, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la firma L3N S.A. solicitó la incorporación al Código Alimentario Argentino (CAA) de una categoría para productos obtenidos a partir de yogur sometidos a tratamiento térmico después de la fermentación.
Que la documentación técnica y los antecedentes presentados por la firma obran en las actuaciones citadas en el Visto.
Que la firma informó la elaboración y comercialización de productos de estas características en diversos mercados internacionales, acompañando antecedentes regulatorios y comerciales que acreditan la existencia de esta categoría de productos en el comercio internacional.
Que el artículo 576 del Código Alimentario Argentino (CAA) define las categorías de leches fermentadas comprendidas en el Capítulo VIII “Alimentos Lácteos”, entre las que se encuentran: Yogur o Yoghurt o Iogurte; Leche Fermentada o Leche Cultivada o Leche Acidófila o Leche Acidofilada; Kefir; Kumys; y Cuajada o Coalhada.
Que el desarrollo tecnológico de la industria láctea ha permitido la elaboración de productos obtenidos a partir de leches fermentadas que, una vez completado el proceso de fermentación, son sometidos a un tratamiento térmico posterior, con el objeto de mejorar su estabilidad comercial y extender su vida útil.
Que dicho tratamiento térmico posterior a la fermentación determina la pérdida de viabilidad de los microorganismos específicos utilizados en la elaboración de estos productos, sin perjuicio de que conserven las características esenciales derivadas del proceso fermentativo.
Que la Norma para Leches Fermentadas (CXS 243-2003) del Codex Alimentarius contempla expresamente los productos fermentados tratados térmicamente después de la fermentación y establece que, en tales casos, no resulta exigible la presencia de microorganismos viables.
Que dicha norma internacional prevé que los productos fermentados sometidos a tratamiento térmico después de la fermentación sean identificados mediante una referencia al tratamiento tecnológico aplicado, diferenciándolos de aquellos que contienen microorganismos específicos viables.
Que adicionalmente se evidencia la comercialización internacional de productos obtenidos a partir de leches fermentadas sometidas a tratamiento térmico después de la fermentación, lo que demuestra la existencia de una categoría tecnológica y comercial consolidada en distintos mercados.
Que la solicitud presentada pone de manifiesto la necesidad de actualizar el tratamiento regulatorio aplicable a los productos obtenidos a partir de leches fermentadas sometidas a tratamiento térmico después de la fermentación.
Que las tecnologías actualmente disponibles permiten la obtención de distintos productos derivados de las leches fermentadas definidas en el Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino que son sometidos a tratamiento térmico con posterioridad a la fermentación.
Que resulta conveniente establecer criterios generales de identificación y rotulado para las leches fermentadas definidas en el referido Capítulo que hayan sido sometidas a tratamiento térmico después de la fermentación y no contengan microorganismos específicos viables.
Que dicha adecuación permitirá contemplar de manera uniforme los distintos productos comprendidos en el Capítulo VIII que puedan elaborarse mediante tecnologías equivalentes, evitando la necesidad de introducir regulaciones particulares para cada categoría de leche fermentada.
Que la medida propiciada contribuye a mantener la coherencia normativa del Código Alimentario Argentino, brindando certeza regulatoria a la autoridad sanitaria, a los elaboradores y a los consumidores.
Que la incorporación de una referencia expresa al tratamiento térmico aplicado y a la ausencia de flora activa permite proporcionar información clara y adecuada sobre la naturaleza del producto, evitando confusiones respecto de sus características.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y sus modificatorios, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 577 tris del Capítulo VIII “Alimentos Lácteos” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 577 tris: Los productos obtenidos a partir de las leches fermentadas definidas en el artículo 576 del presente Capítulo que hayan sido sometidos a tratamiento térmico después de la fermentación y no contengan microorganismos específicos viables, deberán rotularse con la denominación correspondiente seguida de las expresiones ‘TRATADO TÉRMICAMENTE DESPUÉS DE LA FERMENTACIÓN’ y ‘SIN FLORA ACTIVA’ ó ‘SIN MICROORGANISMOS ESPECÍFICOS VIABLES’ en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.”
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y pase a guarda temporal.
Hector Saúl Gervacio Flores – Sergio Iraeta
e. 04/11/2026 N° 82507/26 v. 04/11/2026
