Resolución 898/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 898/2026

RESOL-2026-898-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-81769935- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 y RESOL-2025-841-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y establece el marco para la ejecución de las acciones sanitarias correspondientes.

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción pecuaria, determina la responsabilidad de los actores de las cadenas agroalimentarias en el cumplimiento de la normativa sanitaria y establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de la planificación, la ejecución y el control del desarrollo de las acciones allí previstas.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 del mencionado Servicio Nacional se mantiene, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales y se establecen las características y las especificaciones técnicas de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal.

Que el Artículo 3° de la citada Resolución N° 530/25 establece que los productores deben adquirir los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal a través de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal debidamente inscriptos y de su red de distribución.

Que por la Resolución N° RESOL-2025-841-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2025 del citado Servicio Nacional se aprueba la Norma Técnica para la Identificación Individual Electrónica Obligatoria del Ganado Bovino, Bubalino y Cérvido.

Que el Artículo 20 de la mencionada Resolución N° 841/25 contempla la participación de los Entes Sanitarios locales, las Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa y otras entidades en la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y en la ejecución de otras tareas destinadas a la correcta implementación del referido Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales.

Que los Entes Sanitarios que ejecutan campañas de vacunación contra la Fiebre Aftosa cuentan con capacidad operativa, presencia territorial y experiencia en la realización de tareas sanitarias en los establecimientos ganaderos.

Que, a los fines de una mejor implementación del señalado Sistema Nacional resulta conveniente autorizar a los Entes Sanitarios a integrar la red de distribución de Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal inscriptos ante el SENASA, a fin de que puedan adquirir directamente de estos los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y comercializarlos entre los productores de su jurisdicción, así como prestar el servicio de colocación y lectura de dichos dispositivos y remitir al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), mediante la aplicación SIGBioTraza, la información correspondiente a los dispositivos aplicados.

Que, conforme lo dispuesto en la citada Resolución N° 841/25, la aplicación SIGBioTraza permite efectuar, en el establecimiento ganadero y en el momento de la colocación, la lectura electrónica de los dispositivos, conformar el lote correspondiente y remitir la información al SIGSA para su posterior verificación y confirmación por parte del productor o por quien se encuentre autorizado para actuar en su representación.

Que, a fin de preservar la integridad y la trazabilidad del referido Sistema Nacional, corresponde establecer que la declaración de aplicación solo podrá efectuarse respecto de dispositivos previamente asignados al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del productor y efectivamente colocados y leídos en los animales mediante la aplicación SIGBioTraza.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Entes Sanitarios locales, Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa y otras entidades. Autorización. Se autoriza a los Entes Sanitarios locales, las Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa y otras entidades (en adelante “Entes Sanitarios”) que ejecutan campañas de vacunación contra la Fiebre Aftosa en el marco de los planes oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a actuar como distribuidores de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal debidamente inscriptos ante este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Alcance de la actuación de los Entes Sanitarios. La actuación de los Entes Sanitarios en el marco de la presente resolución los faculta a:

Inciso a) adquirir dispositivos de identificación individual electrónica animal en forma directa de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal;

Inciso b) comercializar y entregar a los productores dispositivos oficiales destinados a la identificación individual electrónica de bovinos, bubalinos y cérvidos, en el marco de las Resoluciones Nros. RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 y RESOL-2025-841-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2025, ambas del mencionado Servicio Nacional;

Inciso c) prestar el servicio de colocación y lectura de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y remitir al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) la información relevada mediante la aplicación SIGBioTraza.

ARTÍCULO 3°.- Comercialización y asignación de los dispositivos. La comercialización y la entrega de dispositivos por parte de los Entes Sanitarios debe realizarse en el marco de la red de distribución de un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal debidamente inscripto ante el SENASA.

Inciso a) Los Entes Sanitarios deberán suministrar al proveedor correspondiente la información del productor adquirente, del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de destino, la cantidad, el tipo y el rango de numeración de los dispositivos comercializados o entregados.

Inciso b) El Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deberá registrar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) la asignación de dichos dispositivos al RENSPA del productor adquirente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la citada Resolución N° 841/25.

Inciso c) Los dispositivos no podrán ser declarados como aplicados hasta que su asignación a un determinado RENSPA se encuentre registrada en el SIGSA.

ARTÍCULO 4°.- Servicio de identificación. Los Entes Sanitarios podrán prestar a los productores el servicio de colocación y lectura de los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y de remisión al SIGSA de la información correspondiente, por medio de las personas que designen a tal efecto.

Inciso a) Las personas designadas deberán utilizar obligatoriamente la aplicación SIGBioTraza durante la prestación del servicio en el establecimiento ganadero, a fin de leer los dispositivos colocados, conformar el lote correspondiente y remitirlo al SIGSA.

ARTÍCULO 5°.- Vinculación con el RENSPA. Para utilizar la aplicación SIGBioTraza en el RENSPA de un productor, el Ente Sanitario deberá contar, en forma previa al inicio de la tarea, con el token generado desde el SIGSA para vincular la mencionada aplicación con dicho RENSPA.

Inciso a) El token solo podrá ser utilizado por las personas designadas por el Ente Sanitario para realizar la tarea autorizada por el productor.

ARTÍCULO 6°.- Lectura de las identificaciones y conformación del lote.

Inciso a) Durante la colocación de los dispositivos en el establecimiento ganadero, la persona designada por el Ente Sanitario debe leer cada dispositivo mediante un lector de identificación por radiofrecuencia (RFID) conectado al dispositivo móvil en el cual la aplicación SIGBioTraza se encuentra instalada, y asociarlo con el sexo, la raza y el mes y año de nacimiento del animal identificado.

Inciso b) Finalizada la tarea, la persona designada debe cerrar el lote conformado en la aplicación SIGBioTraza y remitirlo al SIGSA.

Apartado I) El envío del lote dejará disponible en dicho sistema la información relevada, sin que ello implique la declaración de aplicación de los dispositivos.

ARTÍCULO 7°.- Declaración de aplicación. Para completar la declaración de aplicación:

Inciso a) El productor debe Ingresar al SIGSA, seleccionar y desplegar el lote remitido desde la aplicación SIGBioTraza, verificar la información y confirmar la declaración de aplicación de los dispositivos.

Inciso b) Esta gestión podrá ser realizada por el Ente Sanitario cuando el productor le haya otorgado previamente la correspondiente autorización o delegación para operar en su representación.

Inciso c) En ningún caso podrán incorporarse a un lote ni declararse como aplicados dispositivos que no hayan sido efectivamente colocados y leídos electrónicamente en el establecimiento ganadero por una persona designada por el Ente Sanitario.

ARTÍCULO 8°.- Trazabilidad de los dispositivos. Los Entes Sanitarios deberán llevar y mantener actualizado un registro digital propio que permita asegurar la trazabilidad de la totalidad de los dispositivos adquiridos. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

Inciso a) nombre del proveedor y fecha de adquisición;

Inciso b) cantidad, tipo y rango de numeración de los dispositivos recibidos;

Inciso c) dispositivos mantenidos en existencia;

Inciso d) fecha de entrega, identificación del productor destinatario, RENSPA, cantidad, tipo y rango de numeración de los dispositivos entregados, con referencia al comprobante correspondiente;

Inciso e) fecha de colocación, lectura y declaración de aplicación en el SIGSA, cuando corresponda;

Inciso f) identificación de la persona designada por el Ente Sanitario que realizó la colocación y la lectura de los dispositivos; y

Inciso g) dispositivos extraviados, sustraídos, deteriorados, inutilizados o devueltos, con indicación de la fecha, la causa, la cantidad, el tipo, los rangos de numeración afectados y la constancia de su comunicación al proveedor correspondiente.

Inciso h) El registro y la documentación respaldatoria correspondiente deberán conservarse en formato digital y mantenerse actualizados y disponibles para su fiscalización por parte del SENASA por el plazo de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Condiciones operativas. Para operar bajo el régimen establecido en la presente resolución, los Entes Sanitarios deben:

Inciso a) disponer de lectores compatibles con las especificaciones técnicas establecidas en la citada Resolución N° 530/25;

Inciso b) asegurar la recepción, la custodia y el control de existencias de los dispositivos adquiridos;

Inciso c) asegurar que la información relevada y remitida mediante la aplicación SIGBioTraza se corresponda con los dispositivos efectivamente colocados, los animales identificados y el RENSPA en el que se realizó la tarea;

Inciso d) contar con la autorización o la delegación correspondiente cuando complete en el SIGSA la declaración de aplicación en representación del productor;

Inciso e) permitir las inspecciones, las auditorías y los controles de existencias que disponga el SENASA.

ARTÍCULO 10.- Carácter de la actividad.

Inciso a) La incorporación de los Entes Sanitarios a una red de distribución de dispositivos no les otorga el carácter de Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.

Inciso b) Los Entes Sanitarios solo podrán adquirir, recibir, custodiar y entregar los dispositivos, así como prestar el servicio de colocación, lectura y registro, dentro de su ámbito de actuación y con las finalidades establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Responsabilidad. El Ente Sanitario será responsable de:

Inciso a) la recepción, la custodia, el control de existencias y la entrega de los dispositivos adquiridos bajo el presente régimen;

Inciso b) cuando el Ente Sanitario preste el servicio de identificación, también será responsable por la actuación de las personas que designe y por la correspondencia entre los dispositivos efectivamente colocados y leídos y los animales identificados, la información registrada mediante SIGBioTraza y el RENSPA en el que se realizó la tarea;

Inciso c) cuando el Ente Sanitario complete la declaración de aplicación en el SIGSA por cuenta del productor, será responsable por la correcta registración de la información en dicho sistema, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del productor.

Inciso d) La intervención del Ente Sanitario no exime al productor de las responsabilidades que le corresponden, de conformidad con las citadas Resoluciones Nros. 530/25 y 841/25.

ARTÍCULO 12.- Fiscalización. El SENASA podrá efectuar inspecciones, auditorías y controles físicos, documentales e informáticos sobre las existencias y los registros de los dispositivos adquiridos por los Entes Sanitarios, así como verificar su correspondencia con la información registrada mediante la aplicación SIGBioTraza y las declaraciones de aplicación efectuadas en el SIGSA.

ARTÍCULO 13.- Suspensión preventiva de la autorización del Ente Sanitario. El SENASA podrá suspender preventivamente, en forma total o parcial, la autorización otorgada a un Ente Sanitario para realizar las actividades previstas en la presente resolución cuando, en el marco de una fiscalización o actuación administrativa, advierta elementos que permitan presumir la existencia de alguna de las siguientes irregularidades atribuibles al Ente Sanitario:

Inciso a) diferencias injustificadas entre las existencias físicas y los registros de dispositivos;

Inciso b) pérdida de trazabilidad de los dispositivos adquiridos, recibidos o entregados;

Inciso c) incorporación a un lote o declaración como aplicados de dispositivos que no hayan sido efectivamente colocados y leídos en el establecimiento ganadero por una persona designada por el Ente Sanitario;

Inciso d) falta de utilización de la aplicación SIGBioTraza cuando el Ente Sanitario preste el servicio de colocación y lectura;

Inciso e) cualquier otra irregularidad que pueda afectar la identificación de los animales o la trazabilidad de los dispositivos.

Inciso f) La suspensión preventiva será dispuesta sin perjuicio de las demás medidas administrativas y sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 14.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 15.- Facultades operativas. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a establecer los procedimientos operativos, los controles y las condiciones técnicas complementarias necesarias para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

e. 16/10/2026 N° 76786/26 v. 16/10/2026

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