Resolución 767/2026

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

Resolución 767/2026

RESFC-2026-767-APN-DIRECTORIO#ENREGE

 

Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2026

VISTO el Expediente N.° EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025 (B.O. 7-7-25), el Decreto Reglamentario N.° 1738/92 (B.O. 28-9-92), las Resoluciones SE N.° 338/12 (B.O. 26-6-12), N.° RESOL-2021-706-APN-SE#MEC (B.O. 27-7-21), N.° RESOL-2025-145-APN-SE#MEC (B.O. 4-4-25), N.° RESOL-2025-169-APN-SE#MEC (B.O. 30-4-2025), N.° RESOL-2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 29-1-25) , y

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones tramita la puesta en Consulta Pública del “Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural” (2026), en el que se propone actualizar el Reglamento establecido en la Resolución N.° RESOL-2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que el Ente Nacional de Regulación del Gas y la Electricidad, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N.° 24.076, tiene la facultad de reglamentar y controlar la actividad de Almacenaje de Gas, dentro del territorio nacional, en materia de seguridad, y por lo tanto de determinar las condiciones técnicas y de habilitación que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento.

Que el primer antecedente normativo específico referido a instalaciones offshore destinadas a operaciones de Gas Natural Licuado (GNL) lo constituye la Resolución SE N.° 338/12.

Que dicha resolución fue dictada en el contexto de la incorporación de terminales de importación de GNL mediante buques regasificadores, con el objeto de garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas natural.

Que atento a las características particulares de este tipo de infraestructura, la citada Resolución estableció un marco regulatorio específico para las instalaciones de almacenaje de GNL costa afuera.

Que con posterioridad, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el ex Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), aprobó el “Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural – Actualización año 2025”, mediante el cual se consolidaron en un único cuerpo normativo las categorías de almacenadores, el régimen registral y los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a dicha actividad.

Que cabe mencionar que el citado Reglamento sustituyó su precedente, aprobado por la Resolución N.° RESFC-2019-722-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, e incorporó modificaciones orientadas a mejorar la eficiencia, seguridad y adaptabilidad del almacenaje de gas en Argentina, promoviendo un marco regulatorio más moderno y robusto para el sector.

Que, en virtud del contexto regulatorio existente al momento de su elaboración, las particularidades propias de las instalaciones flotantes destinadas a operaciones de GNL no fueron incorporadas expresamente dentro de su ámbito de aplicación, manteniéndose vigente para ellas el régimen específico establecido por la Resolución SE N.° 338/12.

Que como consecuencia, coexistieron un régimen técnico general para la actividad de almacenaje de gas natural y un régimen especial aplicable a determinadas instalaciones offshore.

Que posteriormente, la Secretaría de Energía dictó la Resolución N.° RESOL-2025-145-APN-SE#MEC, mediante la cual se aprobó el “Procedimiento para la Exportación de Gas Natural Licuado”.

Que, entre los requisitos establecidos para acceder a la autorización de exportación, dicha norma dispuso que los exportadores deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Almacenadores de Gas Natural de la República Argentina (RAGNar), en la categoría correspondiente, y acreditar la habilitación de las instalaciones involucradas conforme al régimen técnico administrado por el ex ENARGAS.

Que de este modo, el procedimiento de exportación de GNL quedó expresamente vinculado con el RAGNar, reafirmando la competencia técnica de este Organismo en materia de seguridad y habilitación de las instalaciones destinadas al desarrollo de dicha actividad.

Que posteriormente, la Secretaría de Energía dictó la Resolución RESOL-2025-169-APN-SE#MEC, mediante la cual abrogó la Resolución N.º RESOL-2021-706-APN-SE#MEC, eliminando la duplicidad registral existente entre el Registro de Operadores del Sector del Gas Natural Licuado y el Registro de Almacenadores de Gas Natural de la República Argentina (RAGNar).

Que, asimismo, se reconoció expresamente la intervención del ex ENARGAS, en la evaluación técnica y el control de las instalaciones comprendidas en la actividad, mediante la aplicación del régimen técnico vigente.

Que en este contexto este Organismo efectuó un análisis integral del régimen vigente aplicable al almacenaje de gas natural, advirtiendo que subsistía una falta de integración normativa derivada de la coexistencia entre el Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural aprobado por la Resolución N.° RESOL-2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y el régimen especial previsto por la Resolución SE N.° 338/12 para instalaciones offshore.

Que en virtud de ello, mediante la Nota N.° NO-2026-38981342-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el ex ENARGAS puso en conocimiento de la Secretaría de Energía la situación descripta.

Que en dicha nota, señaló que la Ley N.º 24.076 – T.O. 2025 no establece distinción alguna entre las distintas modalidades de almacenamiento de gas natural en función de la localización de las instalaciones.

Que asimismo, se destacó que la exigencia de inscripción en el Registro de Almacenadores de Gas Natural de la República Argentina (RAGNar) en conjunto con la acreditación de la habilitación técnica de las instalaciones incorporada por la Resolución N.° RESOL-2025-145-APN-SE#MEC, reafirma la competencia de este Organismo en materia de regulación técnica y seguridad de la actividad.

Que en ese contexto, se propició el avance hacia la consolidación de un régimen regulatorio único, que integre todas las modalidades de almacenamiento de gas natural, con independencia de la ubicación de las instalaciones.

Que en respuesta a dicha presentación, mediante la Nota N.° NO-2026-65494228-APN-SE#MEC, la Secretaría de Energía manifestó compartir el criterio expuesto por este Organismo, señalando que, de conformidad con el régimen establecido por la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025, las actividades de almacenaje, licuefacción y regasificación de gas natural se encuentran sujetas a la regulación técnica y al control de este Organismo en materia de seguridad.

Que asimismo, manifestó no tener objeciones para que el ENReGE emita la normativa técnica aplicable a las instalaciones destinadas a operaciones de GNL e informó que impulsará oportunamente la derogación de la Resolución SE N.° 338/12, con el objeto de evitar superposiciones regulatorias y consolidar un marco normativo único, coherente y técnicamente consistente.

Que en ese contexto, la evolución tecnológica experimentada por las instalaciones destinadas al almacenaje de GNL, conjuntamente con la consolidación de normas, códigos y sistemas internacionales de certificación emitidos por la Organización Marítima Internacional (OMI), las Sociedades de Clasificación miembros de la International Association of Classification Societies Ltd. (IACS) y otras organizaciones técnicas de reconocido prestigio, permite que las particularidades propias de las instalaciones flotantes sean verificadas mediante mecanismos internacionalmente aceptados.

Que las diferencias técnicas propias de estas instalaciones actualmente pueden ser abordadas mediante la aplicación de estándares internacionales consolidados y sistemas de certificación ampliamente aceptados, dejando de justificar la existencia de un régimen regulatorio separado.

Que en función de los antecedentes expuestos y del criterio coincidente sostenido por este Organismo y la Secretaría de Energía respecto de la conveniencia de unificar el régimen técnico aplicable a todas las modalidades de almacenaje de gas natural, la Unidad de Innovación y Normalización (UIYN) de este Organismo, procedió a elaborar el proyecto de actualización del Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural (2026).

Que la propuesta procura consolidar, bajo un único marco regulatorio, el régimen registral y el control técnico en materia de seguridad, aplicables a las distintas modalidades de almacenaje de gas natural, con independencia de su ubicación, lo que comprende tanto las instalaciones en tierra (onshore) como las instalaciones offshore.

Que a tal efecto, se mantiene la estructura general y los principios regulatorios que sustentan el Reglamento vigente, incorporándose principalmente aquellas modificaciones que resultan necesarias para extender su ámbito de aplicación a las instalaciones flotantes destinadas al almacenaje de GNL.

Que en este marco, el proyecto incorpora nuevas definiciones, adecua el alcance del Reglamento y desarrolla un conjunto de requisitos específicos vinculados a las instalaciones flotantes destinadas al almacenaje de GNL, adoptando como referencia normas, códigos y estándares técnicos internacionalmente reconocidos para este tipo de infraestructura.

Que el proyecto adopta un enfoque basado en el reconocimiento de certificaciones técnicas internacionales emitidas por organismos especializados.

Que esto evita reproducir, dentro del Reglamento, requisitos técnicos cuya evaluación se realiza conforme estándares internacionales ampliamente aceptados para este tipo de instalaciones.

Que ello resulta consistente con las prácticas regulatorias adoptadas a nivel internacional para instalaciones flotantes destinadas a la industria del gas y del petróleo, en las cuales la autoridad regulatoria verifica el mantenimiento de las certificaciones emitidas por organismos especializados, sin reproducir procesos de evaluación técnica que se efectúan conforme a estándares internacionales reconocidos.

Que, por otra parte, la propuesta procura evitar superposiciones regulatorias y asegurar la aplicación uniforme de criterios técnicos de seguridad para todas las modalidades de almacenaje de gas natural comprendidas dentro de las competencias del ENReGE.

Que, en primer término, se introducen modificaciones en el Título I “Alcance”, mediante la adecuación del artículo 2°, a fin de incorporar expresamente al “almacenaje costa afuera fijo o móvil” como una modalidad comprendida dentro de su objeto.

Que, de esta forma, el Reglamento deja de limitarse a instalaciones onshore y pasa a comprender también, de manera directa, a las instalaciones offshore enmarcadas en la Resolución SE N.° 338/12 que la Secretaría de Energía procura derogar.

Que, asimismo, se actualizan los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, delimitando con mayor precisión las actividades comprendidas.

Que, en particular, se aclara que quedan excluidas del Reglamento, las instalaciones de almacenaje a bordo asociadas a la propulsión del buque y/o a las operaciones de “bunkering”.

Que, en concordancia con ello, el proyecto introduce modificaciones en el Título II “Definiciones”, al incorporar nuevos conceptos, y adecuar diversas definiciones contempladas en el Reglamento a fin de incorporar las particularidades propias del Almacenaje offshore.

Que, en este sentido, entre las nuevas definiciones, se incluyen conceptos como “instalaciones flotantes destinadas al almacenaje de gas”, “Sociedades de Clasificación”, “Bunkering”, “Unidad Industrial Flotante (UIF)”, “Unidad Flotante de Almacenamiento y/o Regasificación (UFAR)”, “Unidad Industrial Flotante no destinada a la navegación (UIFNDN)”, entre otros.

Que, por otra parte, las modificaciones de mayor contenido técnico se incorporan en el Subanexo B, “Requisitos para las instalaciones destinadas al Almacenaje”, dentro del cual se agrega el apartado B.3, específico para instalaciones flotantes o portuarias de almacenaje.

Que la incorporación de este apartado tiene por objeto contemplar las diferentes configuraciones que pueden adoptar este tipo de Terminales, incluyendo instalaciones portuarias, submarinas y/o flotantes y procesos de almacenamiento, licuefacción, regasificación y transferencia de GNL, según corresponda a cada proyecto.

Que en este marco, se establece que el Almacenador deberá presentar la documentación técnica, certificaciones, estudios, permisos y habilitaciones que resulten aplicables en función de la configuración particular de la Terminal y de las instalaciones que la integren.

Que respecto de las instalaciones flotantes, se prevé la presentación, bajo declaración jurada, de las certificaciones vigentes que acrediten que el diseño, construcción, operación y mantenimiento de la instalación cumplen con los estándares de seguridad reconocidos por la Organización Marítima Internacional (OMI), por las Sociedades de Clasificación miembros de IACS (International Association of Classification Societies Ltd.) y por la Prefectura Naval Argentina (PNA), en su carácter de Autoridad Marítima Nacional.

Que el objeto de esta documentación consiste en acreditar, mediante certificaciones emitidas por organismos técnicamente competentes, que la instalación cumple durante todo su ciclo de vida con los estándares internacionales aplicables en materia de diseño, construcción, operación, mantenimiento e inspección, permitiendo al ENReGE ejercer sus competencias de fiscalización y control sobre bases técnicas objetivas y verificables.

Que a su vez, se incorpora la obligación de contar con un Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR) que considere a la Terminal como un sistema integral y contemple las particularidades de su emplazamiento y entorno.

Que dicho análisis deberá comprender, según corresponda, las instalaciones terrestres, portuarias, submarinas y/o flotantes, sus procesos e interfaces, las operaciones de carga, descarga o transferencia y los peligros internos y externos asociados a la configuración de la Terminal.

Que asimismo los estudios específicos de identificación y evaluación de peligros podrán utilizarse como antecedentes del ACR, sin sustituir la evaluación cuantitativa integral requerida.

Que en tal sentido, para las Terminales flotantes o Portuarias se incorporan requisitos específicos respecto de la Memoria Descriptiva, la documentación técnica y el Acta de Habilitación, instrumentos ya previstos con carácter general en el Subanexo B.

Que además observa que estos requisitos procuran que la información y documentación presentadas contemplen las particularidades propias de este tipo de instalaciones, incluidas su configuración, las interfaces entre sus distintos componentes, las normas y certificaciones aplicables, la compatibilidad e integración de los sistemas, así como las verificaciones correspondientes a su puesta en servicio, de acuerdo con las características de cada proyecto.

Que a la vez, este esquema procura que las certificaciones internacionales sean utilizadas dentro del alcance técnico para el cual fueron emitidas, evitando duplicar evaluaciones correspondientes a autoridades marítimas, Estados de bandera o Sociedades de Clasificación, sin que ello implique delegación alguna de las competencias regulatorias y de fiscalización asignadas al ENReGE por la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025.

Que, por el contrario, el régimen propuesto permite que esta Autoridad Regulatoria ejerza sus funciones sobre bases técnicas objetivas y verificables, manteniendo en cabeza del Almacenador y del Responsable Técnico de Almacenaje (RTA) la responsabilidad por la adecuada integración y operación segura de la Terminal.

Que asimismo, se contempla un tratamiento diferenciado para los buques metaneros que ingresen transitoriamente a aguas jurisdiccionales en el marco de operaciones de comercio exterior, exclusivamente para efectuar operaciones de carga, descarga o transferencia de GNL.

Que estas unidades no quedarán sujetas a inscripción en el RAGNar como instalaciones de almacenaje, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de las autoridades competentes, de los procedimientos de Vetting y de las demás condiciones de seguridad aplicables.

Que esta excepción no alcanza a las unidades afectadas habitualmente a actividades de almacenaje o transferencia de GNL dentro del territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales, respecto de las cuales corresponderá aplicar el régimen que resulte pertinente.

Que el término Sociedad de Clasificación, definido en el proyecto que se propone, refiere a una Compañía con pericia reconocida en instalaciones de gas y petróleo, miembro de la International Association of Classification Societies Ltd. (IACS), con la idoneidad y experiencia suficientes para emitir los certificados exigidos por el Reglamento.

Que se introducen las adecuaciones necesarias en los restantes Subanexos y secciones del Reglamento, con el objeto de mantener la concordancia interna del texto normativo y asegurar la aplicación uniforme del régimen regulatorio.

Que, en virtud de lo expuesto, el proyecto de actualización consolida un único régimen técnico y registral para todas las modalidades de almacenaje de gas natural comprendidas dentro de las competencias de este Organismo, lo que elimina superposiciones normativas, y unifica los criterios de evaluación técnica y de seguridad aplicables a este tipo de instalaciones.

Que, desde el punto de vista regulatorio, las modificaciones propuestas no implican la incorporación de nuevos estándares técnicos de diseño para instalaciones ya certificadas conforme a los regímenes internacionales aplicables, sino la sistematización y armonización de los requisitos documentales y técnicos necesarios para que dichas instalaciones puedan ser evaluadas, registradas y fiscalizadas dentro del régimen general administrado por el ENReGE.

Que entre objetivos que deben ser ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad (ENReGE), conforme surge del artículo 2° de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025, se encuentra el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que, por su parte, el artículo 9° del mismo cuerpo legal y su Reglamentación, aprobada por Decreto N.° 1738/92, indica que entre los sujetos de la ley se encuentra el almacenador, y que “El Almacenaje está sujeto a la reglamentación y control del Ente sólo en lo referente a temas de seguridad”. A la vez, el artículo 21 de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025, dispone que los sujetos activos de la industria del gas natural -entre los que se encuentran los almacenadores conforme el artículo 9° de la misma norma-, están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, como también a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Organismo Regulador.

Que, a su vez, dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el Organismo, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

Que por otra parte, se destaca que, entre las funciones y facultades establecidas en el artículo 51 de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025, el Organismo Regulador se encuentra facultado para “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que además, corresponde recordar que tanto el sujeto -en su carácter de almacenador-, como su actividad, se encuentran incluidas en las prescripciones del artículo 53 de la citada Ley, en tanto esta Autoridad Regulatoria podrá ejercer sus facultades jurisdiccionales con motivo del servicio de almacenamiento, así como también del artículo 71 de la misma.

Que, el punto 10 de la Sección XI (Procedimiento y Control Jurisdiccional) del Capítulo I, del Decreto N.° 1738/92, reglamenta los artículos 65 a 70 de la Ley N.° 24.076, que determina que el dictado de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que finalmente cabe señalar que, por el artículo 1° del Decreto N.° 452/25 (B.O. 7-7-25) se constituyó el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, creado por el artículo 161 de la Ley N.° 27.742 (B.O. 8-7-24), el que llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al Ente Nacional Regulador del Gas y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, respectivamente.

Que la Unidad Servicios Jurídicos – Gas ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N.° 27.742, en el Decreto N.° 452/25, el artículo 51 incisos b) y r) de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025 y lo establecido en el Decreto N.° 318/26 (B.O. 5-5-26).

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública de la actualización del “Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural”, en el que se propone actualizar el Reglamento establecido en la Resolución N.° RESOL-2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que como Anexo IF-2026-89130932-APN-UIYN#ENREGE forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos a contar desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, a fin de que todo interesado pueda presentar formalmente sus observaciones, sugerencias y/o comentarios a través de la Mesa de Entradas Virtual de este Organismo disponible en su página web (www.enargas.gob.ar), los que –sin perjuicio de ser analizados– no tendrán carácter vinculante para esta autoridad regulatoria.

ARTÍCULO 3°: Hacer saber que el Expediente N.° EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas del Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, sitas en Suipacha 636, Av. Madero 1020 piso 8, ambas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del Organismo, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Griselda Lambertini – Hector Sergio Falzone – Marcelo Alejandro Nachon – Vicente Serra

Anexo

e. 15/10/2026 N° 75932/26 v. 15/10/2026

 

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