Resolución 406/2026

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 406/2026

RESOL-2026-406-APN-SICYPYME#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-08019330- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 215 de fecha 30 de marzo de 2026, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 549 de fecha 14 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y la Disposición N° 2 de fecha 13 de enero de 2017 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se llevó a cabo una Investigación Específica de Origen No Preferencial, conforme lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los productos identificados como vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA y clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00.

Que a través de la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó para los productos en cuestión una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SETENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante de la Resolución N° 549 de fecha 14 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se resolvió mantener vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, a partir de ello y evidenciando un crecimiento sustancial de las importaciones provenientes de la FEDERACIÓN DE MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, a través de la Disposición N° 2 de fecha 13 de enero de 2017 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dispuso el inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00, declaradas originarias de los citados países.

Que, con el fin de agilizar el proceso de Verificación de Origen No Preferencial, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, entonces dependiente de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Nota NO-2025-87885989-APN-SSCE#MEC de fecha 11 de agosto de 2025, solicitó a la Dirección General de Aduanas (DGA), dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que arbitre los medios necesarios para la visualización de los Despachos de Importación involucrados en investigaciones de origen, así como toda documentación relativa a las garantías constituidas de cada despacho que se encuentren registradas en dichos sistemas vinculadas a operaciones de importación susceptibles de ser investigadas en el marco de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias (Investigación de Origen No Preferencial) y la Decisión N° 5 de fecha 3 de julio de 2023 del Consejo del Mercado Común (Investigación de Origen Preferencial).

Que la referida solicitud del visualizador, se encuentra fundamentada para el presente caso en las disposiciones del Artículo 24 de la citada Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que, a partir de una solicitud de estadísticas a la Unidad de Monitoreo de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, referidas a las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que estén involucradas en Aperturas de Investigaciones de Origen No Preferencial, se detectó una serie de operaciones comerciales susceptibles de ser objeto de Investigación Específica de Origen No Preferencial.

Que, a través del acceso al “Visualizador de Imágenes para Depositario Fiel” de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), se accedió a documentación aduanera y comercial que dio origen a la presente Investigación Específica de Origen No Preferencial.

Que, en función de los antecedentes reseñados, el día 27 de febrero de 2026 se inició una Investigación Específica de Origen No Preferencial conforme lo establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para la operación identificada con el Despacho de Importación N° 25 001 IC04 208824 S.

Que la empresa presentó el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial y documentación adicional respaldatoria del origen declarado.

Que se dio intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y ha remitido la documentación solicitada, conforme los términos del Artículo 29 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que dicho organismo ha respondido a lo solicitado por la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante las Notas NO-2026-48379287-APN-DREAYO#MRE, NO-2026-51971776-APN-DREAYO#MRE y NO-2026-63280925-APN-DREAYO#MRE de fecha 14 de mayo, 26 de mayo y 26 de junio de 2026, respectivamente.

Que el análisis y la evaluación de los antecedentes, ponen de manifiesto que los productos objeto de la presente investigación son fabricados y exportados por la firma ROYAL CERAMICS CO. LTD. y, por tanto, reúnen las condiciones para ser considerados originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Que por el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en función de lo provisto por los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 215/26, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN

EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen declarado de la vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana, clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00, fabricados y exportados por la firma ROYAL CERAMICS CO. LTD. Del REINO DE TAILANDIA, e importadas por la firma POTIERS HOME DECO S.R.L. de la REPÚBLICA ARGENTINA, correspondientes al Despacho de Importación N° 25 001 IC0 4208824 S de fecha 6 de octubre de 2025, por cumplir con las condiciones para ser consideradas originarias del REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y el Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

ARTÍCULO 2°.– Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la devolución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Disposición N° 2 de fecha 13 de enero de 2017 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para la operación de importación de los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de importación de vajilla clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00 en las que conste como exportadora y productora la empresa ROYAL CERAMICS CO. LTD. del REINO DE TAILANDIA y como importadora la firma POTIERS HOME DECO S.R.L., quedarán exceptuadas de constituir garantías en los términos de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Disposición N° 2/17 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO 5°.– Las operaciones de importación de vajilla contempladas en la Disposición N° 2/17 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en las que conste como exportadora la empresa ROYAL CERAMICS CO. LTD. del REINO DE TAILANDIA y como importadora la firma POTIERS HOME DECO S.R.L., declaradas como originarias del REINO DE TAILANDIA, continuarán sujetas a lo dispuesto y al régimen de control de Origen No Preferencial establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a las partes interesadas de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

e. 07/10/2026 N° 73707/26 v. 07/10/2026

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