AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5903/2026
RESOG-2026-5903-E-ARCA-ARCA – Impuesto a las Ganancias. Operaciones internacionales. Régimen de Precios de transferencia. Resoluciones Generales Nros. 4.717 y 5.010. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01178983- -ARCA-DIFINT#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 9°, 16, 17, 126 y 127 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre otros, establecen el tratamiento que corresponde otorgarle a las ganancias provenientes de las operaciones internacionales, incluyendo, en particular, la obligación de los contribuyentes de suministrar a este Organismo información necesaria para la fiscalización de dichas operaciones.
Que, en cuanto a la determinación de la ganancia de fuente argentina, la citada ley prevé un tratamiento específico respecto de operaciones internacionales realizadas por establecimientos permanentes domiciliados o ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53, cuando dichas operaciones se efectúen con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes, en tanto estén vinculados al sujeto local o se encuentren domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
Que la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, establece las formalidades, los requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados para documentar y demostrar la correcta determinación de los precios, contraprestaciones o márgenes de ganancia en las transacciones comprendidas en el régimen de precios de transferencia así como para informar las operaciones de importación y exportación de bienes realizadas entre partes independientes.
Que la Resolución General N° 5.010 y su modificatoria, regula las formalidades, los requisitos y demás condiciones que deben observar aquellos sujetos alcanzados, a fin de ejercer la opción de presentación a través del Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales.
Que mediante el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas previsto en la Disposición N° DI-2023-42-E-AFIP-AFIP del 6 de marzo de 2023 se llevó a cabo una revisión integral del régimen de precios de transferencia, en cuyo contexto la comunidad de negocios aportó visiones sobre distintos aspectos de la normativa de precios de transferencia y operaciones internacionales.
Que, a fin de ajustar la normativa vigente a las modificaciones introducidas por el Decreto N° 767 del 27 de octubre de 2025 y conforme la experiencia adquirida, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones, incorporar pautas adicionales y adecuar el alcance de las normas que rigen la materia, lo que amerita la sustitución de las resoluciones generales anteriormente mencionadas.
Que, a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de aquellos contribuyentes cuyas operaciones no representan una materialidad ni riesgo significativo para este Organismo, y con el objeto de disminuir los altos costos que los aludidos sujetos enfrentan, se estima conveniente mantener vigente el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales.
Que, asimismo, razones de técnica legislativa y de ordenamiento normativo tornan aconsejable reunir en un único texto las disposiciones actualmente contenidas en las Resoluciones Generales Nros. 4.717 y 5.010, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 9° y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los artículos 22, 29, 37, 42, 43, 49, 50 y 55 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre del 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I
OPERACIONES INTERNACIONALES
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 9º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 16, las operaciones mencionadas en el artículo 17 y las transacciones realizadas por los sujetos indicados en los artículos 126 y 127, todos ellos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, así como las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 229 de la Reglamentación de la citada ley, aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, se encuentran alcanzadas por la presente resolución general.
SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°.– Están obligados por las normas previstas en la presente los sujetos enunciados en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por las siguientes operaciones o transacciones:
1. De importación y exportación de bienes entre partes independientes.
2. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación:
a) Personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.
b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.
3. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y 24 y 25 de su Reglamentación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.
Las operaciones realizadas con los sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. precedentes se regirán por las disposiciones de precios de transferencia previstas en la presente resolución general.
No se encuentran obligados por las normas establecidas en la presente quienes realicen exportaciones e importaciones por cuenta y orden de terceros, debiendo estas ser informadas por el titular de dichos bienes.
VINCULACIÓN
ARTÍCULO 3°.– Los sujetos vinculados referidos en el punto 2. del artículo anterior, son los regulados en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el artículo 14 de su reglamentación -Anexo del Decreto N° 862/19-.
Asimismo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que se configuran relaciones de único o principal proveedor o cliente, de conformidad con lo contemplado en el inciso j) del citado artículo 14, en el caso de operaciones comerciales internacionales de tal significación que su ausencia definitiva o temporal, implique la paralización de la actividad del sujeto local o de su vinculado del exterior.
TÍTULO II – PRECIOS DE TRANSFERENCIA. REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO A – RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD
RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO 4°.- El análisis de comparabilidad de las operaciones se efectuará a partir de las transacciones realizadas conforme a la actividad del sujeto, para lo cual deberán tenerse en cuenta las relaciones comerciales y financieras entre las partes intervinientes y las condiciones determinantes de las operaciones objeto de comparación, atendiendo a la naturaleza de aquellas, la conducta de las partes y lo pactado entre estas, considerando los elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de dichas transacciones y los que influyan en estas, teniendo en vista el conjunto de vinculaciones económicas a las que se refiere el artículo 3°.
Dicho análisis se efectuará ya sea en forma global o, en su caso, segmentada en los términos del artículo 11 de la presente resolución.
Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que no se hubiese percibido ninguna contraprestación.
A su vez, deberán ser objeto de evaluación todas las operaciones registradas contablemente en el ejercicio bajo análisis, aun cuando no resulten computables en el impuesto a las ganancias, total o parcialmente, en ese período fiscal. Solo podrán excluirse aquellas respecto de las cuales se demuestre que no producirán efectos en la determinación del citado impuesto, ni total ni parcialmente, en ningún período fiscal.
Cuando el análisis de comparabilidad se lleve a cabo por segmento o por línea de negocio, los criterios seleccionados se aplicarán sobre las operaciones con las que guardan específica relación.
REGLAS SOBRE LA PARTE ANALIZADA
ARTÍCULO 5°.- El análisis de comparabilidad deberá efectuarse sobre la situación del sujeto local.
No obstante, dicho análisis podrá efectuarse sobre la situación del sujeto del exterior cuando sus activos, riesgos y funciones resulten de menor complejidad, siempre que sean aplicables los métodos de precios de reventa entre partes independientes, de costo más beneficios y de margen neto de la transacción y en la medida en que la transacción a analizar sea alguna de las siguientes:
a) Servicios recibidos por la contribuyente local -excepto las operaciones financieras previstas en el artículo 19 de la presente-.
b) Operaciones establecidas en el sexto párrafo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
c) Importaciones de bienes cuyo monto en el período fiscal analizado sea inferior al DOS POR CIENTO (2%) del costo operativo total.
d) Exportaciones de bienes cuyo monto en el período fiscal analizado sea inferior al DOS POR CIENTO (2%) del total de las ventas.
PARTE ANALIZADA DEL EXTERIOR. REQUISITOS
ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo precedente será de aplicación cuando se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:
a) Se cuente con información confiable suficiente que permita determinar la rentabilidad del sujeto del exterior, atribuible a la transacción bajo análisis. La información sobre la situación del sujeto analizado no resultará confiable cuando se verifique dificultad para el acceso a la información contable auditada, o la información segmentada no concilie con la información contable completa de la empresa;
b) las comparables requieran menos ajustes;
c) la operación no implique para el sujeto del exterior, la utilización de intangibles valiosos o únicos.
En el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- al que se hace referencia en el Capítulo B del Título IV de la presente, se deberá incluir la justificación y la referencia a la documentación que acredite lo dispuesto en este artículo.
Cuando se aplique el método de división de ganancias, deberán analizarse todas las partes vinculadas intervinientes en la transacción.
UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES
ARTÍCULO 7°.- Caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando corresponda comparar con márgenes de utilidad de empresas independientes, se deberá seleccionar a las potenciales comparables de un universo homogéneo y determinado de compañías, pudiendo añadirse terceras partes respecto de las cuales se considere que realizan operaciones comparables, basándose en criterios de comparabilidad predeterminados. A los fines de obtener dicho universo, se deberá considerar la información más confiable y homogénea.
Corresponderá detallar en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- al que alude Capítulo B del Título IV de la presente, los criterios objetivos de aceptación y rechazo aplicados para la selección de comparables y las fuentes de información de las cuales se obtuvieron, con su correspondiente fecha de consulta o incorporación.
ARTÍCULO 8°.- La muestra seleccionada de comparables no podrá incluir, en principio, aquellas que reflejen pérdidas operativas -tanto antes como después de la aplicación de ajustes de comparabilidad-, a menos que se justifique objetiva y detalladamente que obedecen a cierta característica del negocio o circunstancia particular del mercado o industria, o -en su caso- a otro criterio de comparabilidad.
La inclusión de comparables que reflejen pérdidas operativas exige la acreditación de que las condiciones que llevan a tal pérdida no son consecuencia de factores que afecten la comparabilidad.
Se entenderá que reflejan pérdidas operativas aquellas comparables que presenten resultados negativos en el período utilizado para el análisis de comparabilidad, según los artículos 14 y 15 de la presente resolución general.
Cuando se utilicen varios períodos de las comparables para efectuar el análisis, no se podrán incluir -salvo la justificación prevista en el primer párrafo de este artículo- aquellas comparables que presenten pérdidas operativas recurrentes o que, durante cualquiera de los períodos considerados para el análisis de comparabilidad, se encuentren sometidas a un proceso concursal o de quiebra. A tales efectos, se considerará que existe una recurrencia cuando las pérdidas operativas se presenten en la mayoría de los períodos analizados o cuando el promedio simple de los resultados de dichos períodos sea negativo.
AJUSTE DEL PRECIO DE BIENES CON COTIZACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Las exportaciones de los bienes con cotización referidos en el artículo 47 de la Reglamentación de la ley del gravamen, podrán ajustarse -en la medida en que reflejen la operatoria entre partes independientes- contemplando los descuentos y/o cargos a los valores de cotización adoptados en la práctica de comercio o según costumbre de plaza, sólo en cuanto se encuentren debidamente documentados y justificados, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo y en la presente resolución general.
AJUSTES DE COMPARABILIDAD
ARTÍCULO 10.– Cuando corresponda, se podrán efectuar ajustes de comparabilidad tanto sobre la parte analizada como sobre las comparables seleccionadas, siempre y cuando sean razonables y mejoren la precisión y fiabilidad del análisis efectuado sobre la transacción.
Los ajustes de comparabilidad efectuados deberán estar adecuadamente cuantificados y fundados en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I-, con debido detalle de los motivos que originaron su aplicación, con relación a la transacción objeto de análisis.
SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 11.– Cuando corresponda segmentar la información contable de la parte evaluada, a los fines de desagregar los ingresos y los gastos correspondientes a las operaciones bajo análisis, deberá indicarse en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- el criterio y el procedimiento de segmentación y la forma de cálculo de los márgenes, con el detalle de las cuentas o rubros utilizados o rechazados y -en su caso- de los coeficientes o porcentajes utilizados en la atribución de factores, ingresos y gastos operativos a la línea de negocio o segmento bajo análisis. También se deberá acompañar la conciliación con la información contable y la explicación de los segmentos y/o ingresos o gastos no analizados y de toda diferencia que surja de ella.
Cuando en el análisis de comparabilidad se utilice información contable de entidades comparables, tanto locales como del exterior, corresponderá identificar las cuentas o rubros que componen las utilidades comparables y exponer los criterios para expresar de forma homogénea la información contable de las comparables.
También deberá realizarse la conciliación y fundamento correspondientes, cuando correspondiese segmentar la información contable de las entidades comparables, sea por tipo de operación, actividad o negocio, por situación geográfica u otro criterio debidamente justificado.
CRITERIOS Y METODOLOGÍA DE ANÁLISIS. MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 12.– La elección de criterios de análisis de las operaciones sujetas al régimen requiere completa justificación. Los criterios expresados en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I-para el descarte y selección de métodos, indicadores de rentabilidad, comparables u otros elementos, que sean objeto de modificación en ejercicios subsiguientes deberán estar basados en los factores de comparabilidad enumerados en el artículo 32 de la Reglamentación de la Ley -Anexo del Decreto N° 862/19-. En cualquier caso, se evaluará la consistencia del fundamento expresado en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- con el resto de la documentación presentada, los elementos de respaldo e información pública relevante.
EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD
ARTÍCULO 13.– Cuando se utilice el método de margen neto de la transacción en relación con actividades intensivas en capital, el indicador de resultado operativo sobre activos en la parte analizada y en las comparables deberá calcularse computando los activos operativos vinculados con el segmento en análisis, los cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le restarán los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones no corrientes, de los activos intangibles y de los rubros “Otros Créditos” y “Otros Activos”.
Para la aplicación de este indicador deberá exponerse el método de valuación de los activos de la parte analizada y el de cada comparable, a efectos de constatar que la valoración de unos y otros en ambos casos es realizada a valores homogéneos.
ARTÍCULO 14.- El margen de utilidad operativa, tanto de la parte analizada como de las comparables, no podrá incluir resultados financieros ni resultados extraordinarios ni ganancias de capital. Tampoco deberá considerarse el impuesto a las ganancias o similar, contenido en el cuadro de resultados del período fiscal analizado.
A menos que se demuestre fehacientemente que se trata de un ajuste que mejora la fiabilidad en la comparación, el margen de utilidad del sujeto local tampoco podrá incluir ajustes de comparabilidad por conceptos -tales como tributos- que forman parte de la estructura de costos normal y rutinaria del negocio.
ARTÍCULO 15.– Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser examinados a partir de la información contable auditada de la parte analizada, de la parte relacionada y de las comparables.
Cuando se trate de empresas regidas por la normativa contable nacional, la información contable deberá surgir de la aplicación de las normas de valuación obligatorias emitidas por las entidades que conforman la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Las empresas que confeccionen sus estados contables -con carácter obligatorio u opcional- aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y sus modificatorias, podrán optar por utilizar dichos estados contables a los efectos previstos en el primer párrafo, cuando se emplee como comparable información contable de entidades del exterior.
PRESTACIONES DE SERVICIOS
ARTÍCULO 16.- En el análisis de las transacciones que involucren cualquier tipo de prestación de servicios entre partes vinculadas, se deberá considerar su carácter de necesario para el giro del negocio, la conducta de las partes, los términos de la prestación, y que el servicio haya proporcionado, o se espere que proporcione un provecho o valor económico a la entidad que lo remunera. El Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- deberá contener el análisis económico que permita explicar las condiciones y características antes mencionadas.
No se considerarán como asimilables a operaciones entre partes independientes las siguientes:
a) Los costos o gastos identificados con servicios no necesarios para el giro del negocio, o que carezcan de utilidad o lógica empresarial;
b) los gastos que se realicen por un miembro del grupo en función de sus propios intereses o del interés de uno o varios miembros del grupo o por su calidad de accionista;
c) los gastos incurridos en la obtención de fondos destinados a la adquisición de las participaciones sociales y los incurridos por la sociedad matriz o sus filiales en sus relaciones con inversores (v.gr.: los relativos a la estrategia de comunicación con los accionistas de la matriz, analistas financieros, fondos y otras partes interesadas en la sociedad matriz o sus filiales); y
d) los servicios duplicados, en tanto la empresa local los efectúe por sí misma en forma independiente o por un tercero no vinculado, para lo cual deberá tomarse en consideración la disponibilidad de los recursos con los que cuenta, en función de la realidad de los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Los costos o gastos por servicios prestados al contribuyente admitirán el tratamiento del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se verifique que responden al principio del operador independiente.
SERVICIOS DE BAJO VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 17.– Siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo anterior, se podrá optar por considerar que responden al principio del operador independiente las remuneraciones por servicios de bajo valor agregado cuyo margen de utilidad calculado sobre el importe total de los costos y gastos operativos relacionados con la transacción sea de (i) por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%), cuando el prestador del servicio sea un sujeto local o (ii) como máximo de un CINCO POR CIENTO (5%), cuando el prestador del servicio sea una parte vinculada del exterior.
La opción prevista en el párrafo anterior resultará del análisis funcional realizado sobre la parte analizada. En ese caso, no será necesario realizar un análisis de comparabilidad para la justificación de los precios de transferencia.
Esta opción será aplicable en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos de manera conjunta:
a) El monto total de los servicios de bajo valor agregado recibidos no exceda el DIEZ POR CIENTO (10%) de los gastos operativos del sujeto local o el monto total de los servicios de bajo valor agregado prestados no exceda el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos operativos del sujeto local, en ambos casos respecto del ejercicio analizado;
b) la parte analizada -cuando sea el sujeto local- no registre pérdidas operativas en el período fiscal; y
c) la parte analizada -cuando sea el sujeto local- no se encuentre atravesando un proceso de reestructuración de negocios.
ARTÍCULO 18.- Se considerarán servicios de bajo valor agregado aquellos servicios auxiliares que reúnan, concurrentemente, las siguientes características:
a) Tengan una función de apoyo al negocio principal del receptor del servicio;
b) no formen parte de la actividad principal del grupo, es decir, que no contribuyan a las actividades de relevancia económica del grupo;
c) no requieran el uso de activos intangibles únicos y valiosos ni conduzcan a la creación de intangibles únicos y valiosos; y
d) no impliquen la asunción o el control de un riesgo importante o relevante para el proveedor del servicio ni provoquen la aparición de un riesgo importante para aquel.
OPERACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 19.– En las operaciones de financiamiento deberán considerarse las previsiones del artículo 4° de la presente norma, y del punto 1. del inciso a) del segundo párrafo del artículo 32 de la Reglamentación de la ley del tributo.
ARTÍCULO 20.– Según sea la posición del sujeto local o de la parte analizada respecto del contrato de financiación, el análisis funcional de la prestación financiera deberá contener la fundamentación y acreditación de los siguientes aspectos:
a) Respecto del dador de la prestación financiera: que posee la suficiente capacidad económica y financiera para otorgarla y para asumir el control sobre los riesgos asociados.
b) Respecto del tomador de la prestación financiera: que tiene capacidad financiera para el pago del capital y de los intereses en los vencimientos acordados, como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.
ARTÍCULO 21.– Cuando el análisis de comparabilidad de una operación de financiamiento se vea condicionado por el respaldo implícito del grupo a la empresa tomadora y esto impida identificar comparables de mercado que reflejen la real situación de riesgo individual de la empresa, podrá utilizarse la calificación crediticia del grupo para determinar el precio de la prestación financiera. En tales supuestos, la tasa asociada a la calificación será tomada como valor de referencia para fijar el precio de mercado.
Esta opción podrá aplicarse únicamente cuando el respaldo implícito afecte de tal modo el análisis de comparabilidad que no resulte posible identificar tasas de mercado fiables para la empresa tomadora de forma individual.
Se considera respaldo implícito al efecto que tiene, en la calificación crediticia y en las condiciones de financiamiento de una empresa, su asociación pasiva a un grupo de empresas vinculadas, aun sin existir garantías contractuales explícitas. A los efectos de considerar la incidencia del mencionado respaldo implícito, deberá tenerse en cuenta la posición relativa de la empresa dentro del grupo de empresas.
El Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- deberá contener el análisis que sustente la calificación crediticia tenida en cuenta en la determinación del precio de la prestación financiera y la justificación de su incidencia en este último.
ARTÍCULO 22.– La mejora en la calidad crediticia de la empresa, derivada de su sola pertenencia a un grupo de empresas, y en ausencia de una específica garantía documentada, no será considerada a los fines de obtener una remuneración por la parte relacionada.
ARTÍCULO 23.– La participación en fondos de agrupación de efectivo, o financiación centralizada del Grupo deberá contar con justificación sobre su carácter necesario, además de justificar el origen del excedente de efectivo.
En este sentido, y atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Reglamentación de la ley del gravamen, cuando existiere una participación en un fondo de agrupación de efectivo, se considerarán las operaciones financieras de manera estrechamente ligada.
ARTÍCULO 24.– Cuando se refiera a operaciones de cobertura con derivados financieros que involucren activos subyacentes enumerados en el punto 5 del Apartado I. del Capítulo C del Título I del Anexo VII de la Resolución General N° 3.421, sus modificatorias y sus complementarias, deberá evaluarse la procedencia de analizarlas de manera estrechamente ligada con otras operaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Reglamentación de la ley del gravamen.
ARTÍCULO 25.– Los intereses de deudas de carácter financiero -incluyendo actualizaciones y diferencias de cambio- y los gastos originados por su constitución, renovación y cancelación serán deducibles, conforme lo refiere el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida que dichos cargos respondan al principio del operador independiente.
ACTIVOS INTANGIBLES. REGALÍAS
ARTÍCULO 26.- La limitación prevista en el inciso m) del artículo 92 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para la deducción de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes por parte de los sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. del artículo 2° de la presente, será aplicable en todas las operaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la referida ley y por el artículo 229 de su Reglamentación -Anexo del Decreto N° 862/19-.
ARTÍCULO 27.– Cuando el sujeto local contribuya en la cadena de valor de un activo intangible del que no sea titular, abone o no regalías por su uso, deberá establecerse la forma de retribución que remunera el desarrollo de funciones, el control o utilización de activos o la asunción de riesgos que inciden sobre tal contribución de valor. El procedimiento adoptado deberá informarse en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I-, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 29 de la presente resolución general.
La propiedad meramente legal de los activos intangibles no conlleva, por sí sola, la atribución de los beneficios derivados de su explotación. En tal caso, según resulte del análisis funcional, corresponderá la retribución del mero propietario legal por su función.
Si el sujeto local abonara regalías o retribuciones de cualquier tipo por la utilización de intangibles en cuyo desarrollo o mejora tuviera participación, en el referido Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- se deberá justificar que el monto de aquellas se corresponde con el principio del operador independiente y que la transacción responde a dicho principio en condiciones comparables.
Cuando se abonen regalías que respondan, al menos parcialmente, al pago de servicios se deberán tener presentes las pautas del artículo 16 de la presente resolución general.
ARTÍCULO 28.– Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 26 de la presente resolución, en relación con los gastos en concepto de marketing, publicidad y promoción de ventas realizados por el sujeto local, deberá tenerse particularmente en cuenta si dicho nivel de gastos se corresponde con el que hubieran realizado entidades independientes. Cuando tales gastos superen los niveles en los que hubieran incurrido partes independientes, el excedente podrá considerarse como una contribución a la cadena de valor del activo intangible, y será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 29.– Cuando se evalúen actividades de investigación, desarrollo o similares, el valor de mercado de la contribución al desarrollo o mejora de activos intangibles deberá estimarse a partir de un análisis funcional que permita identificar y evaluar los riesgos involucrados y la magnitud y grado de importancia de las actividades ejercidas por el sujeto local.
A tal efecto, se deberá evaluar si la actividad se desarrolla a título propio o ajeno y si la supervisión es realizada por el titular o los titulares jurídicos del activo o por un tercero, entre otros aspectos. Además, deberá identificarse si el sujeto o los sujetos que realizan la financiación de dichas actividades asumen efectivamente los riesgos derivados de la operatoria y -en caso negativo-identificarse la parte que asume tal riesgo.
En relación con la investigación y desarrollo realizados por los sujetos locales bajo contrato, se evaluará si el sujeto local participa en la toma de decisiones estratégicas, en el monitoreo de actividades de investigación y desarrollo, en el uso de activos tangibles e intangibles o en el control de los riesgos, a los fines de determinar la remuneración de mercado que correspondería atribuir al sujeto local y la posible contribución del sujeto local a la cadena de valor del activo intangible.
ARTÍCULO 30.– Serán considerados activos intangibles de difícil valoración aquellos para los que no existan activos comparables o que ofrezcan gran incertidumbre en las estimaciones y/o proyecciones de flujo de caja en su etapa de desarrollo. Respecto de dichos activos intangibles, normalmente se verificará que su desarrollo está incompleto, que no se espera que sean explotados durante varios años, y que su eventual explotación será a través de una forma novedosa sobre la que no hay experiencias comparables.
Para la evaluación de estas transacciones podrán ser de aplicación los métodos previstos en los artículos 46 y 47 de la presente resolución general.
CAPÍTULO B – REGLAS ESPECIALES DE EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CON INTERMEDIARIOS
ARTÍCULO 31.- En las operaciones de comercio exterior con intermediarios, mencionadas en los párrafos sexto y séptimo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se considera intermediario al sujeto del exterior que media en la compra y venta de mercadería exportada o importada, sin tener la posesión física de ella.
La calificación del sujeto del exterior como intermediario es independiente de la forma en la que es remunerado por esa actividad.
ARTÍCULO 32.– El análisis funcional de la transacción en los términos del artículo 43 de la Reglamentación de la ley del tributo se realizará teniendo en cuenta los activos, riesgos y funciones del intermediario.
Cuando, de conformidad con el artículo 5° de la presente, la parte analizada resulte el intermediario del exterior, en adición a la acreditación de la sustancia establecida en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Reglamentación de la ley -Anexo del Decreto N° 862/19-, se deberá tener en especial consideración lo previsto en los artículos 39, 40 y concordantes de dicha reglamentación.
Por el contrario, si resultara parte analizada el sujeto local, en adición a la acreditación de la sustancia y para la correcta aplicación del artículo 43 de la Reglamentación -Anexo del Decreto N° 862/19- corresponderá acreditar en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- que la modalidad de la remuneración se corresponde con la naturaleza de la intervención del intermediario -como agente de ventas o revendedor o trader- de acuerdo con su análisis funcional, según la índole de los riesgos asumidos.
No será de aplicación lo señalado en este artículo cuando en el caso de las exportaciones, a los efectos de evaluar la transacción, se opte por la aplicación del artículo 52 de la Reglamentación.
ARTÍCULO 33.– En los casos del tercer párrafo del artículo anterior, solo de constatarse una inconsistencia entre la modalidad de remuneración y el perfil funcional del intermediario, a los efectos de la aplicación del artículo 43 de la Reglamentación -Anexo del Decreto N° 862/19-, corresponderá realizar un análisis de comparabilidad para determinar la mediana y el rango intercuartil de las remuneraciones seleccionadas como comparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la mentada reglamentación.
Cuando el monto de la remuneración del intermediario evaluado o el monto de la renta que se le atribuya se encuentren dentro del rango intercuartil, se entenderá como pactado entre partes independientes. En caso contrario, cuando se encuentre por encima del límite superior del rango intercuartil, se considerará que la remuneración que hubieran pactado partes independientes es el valor de la mediana.
A los efectos del primer párrafo se entenderá por inconsistencia a la falta de correlación entre la remuneración y el análisis funcional, considerando las funciones desempeñadas, los activos involucrados y los riesgos efectivamente asumidos, tales como riesgo de incobrabilidad, riesgo de inventario, riesgos asociados al transporte, riesgo de mercado, etc.
EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 34.– En la exportación de hidrocarburos podrá utilizarse como base para la fijación del precio el valor de uno o más productos denominados “marcadores” -cuya cotización se considera como referencia para valuar otros bienes del mismo tipo-, en tanto su cotización constituya el valor básico en las fórmulas de precios de las exportaciones entre sujetos independientes en condiciones comparables.
No será necesario que el producto exportado coincida exactamente con los parámetros sobre los que está definido el valor de cotización usado como referencia, en tanto ese valor sea el utilizado entre partes independientes. Si el bien exportado y el “producto marcador” son similares pero no idénticos, podrá realizarse un ajuste de calidad, de similar manera en que se efectuaría entre terceros independientes en condiciones comparables.
CONTRATOS DE EXPORTACIÓN DE BIENES CON COTIZACIÓN EN EL MARCO DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
ARTÍCULO 35.- Cuando la modalidad de contratación celebrada entre las partes, respecto de la transacción bajo análisis, incluya la realización de contratos de venta o suministro internacional de bienes con cotización para industrias extractivas, en la medida en que tales modalidades también se utilicen habitualmente entre partes independientes, el análisis funcional deberá contener, además, la fundamentación y acreditación de que la proyección financiera del negocio permite obtener una rentabilidad comparable con la de partes independientes en similares condiciones. En cualquier caso, la remuneración deberá guardar relación con los activos, riesgos y funciones soportados por el vendedor.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el método de precio comparable entre partes independientes será considerado el más apropiado, en los términos del artículo 31 del Reglamento de la ley, aun cuando el precio de cotización forme parte de la fórmula para la fijación del precio de mercado.
REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 36.- Cuando, como resultado de una reestructuración de negocios, la parte local pierda o gane funciones -total o parcialmente-, transfiera o reciba activos, o estos pierdan o ganen valor significativamente, o se la obligue a asumir riesgos derivados de dicha reestructuración (tales como indemnizaciones, lucros cesantes, pérdida de flujo de fondos, etc.), deberá tratarse la operación del mismo modo en que resultaría exigible a las partes en una transacción según la regulación civil o comercial vigente, la costumbre comercial -cuando resulte aplicable-, y la jurisprudencia local.
Además, deberá describirse en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- el análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la compensación o indemnización que hubiese correspondido si la reestructuración se hubiese efectuado entre partes independientes en condiciones comparables. La determinación de este valor permitirá cuantificar -de corresponder- el ajuste de precios de transferencia derivado de la reestructuración de negocios, cuyo monto deberá ser expresado de manera segregada a cualquier otro ajuste.
A estos efectos, la reestructuración de negocios implica una reorganización transfronteriza de las relaciones financieras y comerciales -incluyendo la terminación o reformulación significativa de acuerdos existentes-, cuando es realizada entre partes relacionadas o cuando la parte del exterior con quien venían realizándose las operaciones objeto de reestructuración esté ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación o no cooperantes.
ARTÍCULO 37.– A los efectos del artículo anterior, se entenderá que una reestructuración de negocios tiene lugar cuando se verifican, entre otras, las siguientes condiciones:
a) La conversión de un distribuidor con un nivel de funciones, activos y riesgos involucrados, en un distribuidor, comisionista o agente, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, que preste servicios para una empresa no residente vinculada;
b) la conversión de las actividades de manufactura en un prestador de servicios de manufactura, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;
c) la conversión de actividades de investigación y desarrollo, en una de prestación de servicios de investigación y desarrollo bajo contrato, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;
d) la concentración de funciones, activos y/o riesgos en una empresa no residente vinculada que los centraliza -con la consiguiente reducción en el alcance y funciones desarrolladas localmente-, en actividades que pueden incluir, entre otras, relaciones con proveedores, soporte de ventas, logística, recursos humanos, finanzas, etcétera;
e) la conversión de actividades que signifique una ampliación o disminución en el alcance de las funciones, activos y/o riesgos asumidos por el sujeto local.
CAPÍTULO C – RANGO DE MERCADO
OPERACIONES A JUSTIFICAR
ARTÍCULO 38.- La justificación de los precios de transferencia debe considerar la totalidad de las operaciones del período fiscal, efectuadas tanto con sujetos vinculados como con aquellos ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
No se admitirá la selección de operaciones de la parte analizada en base a muestras al azar o algorítmicas, sino que deberá someterse al análisis respectivo la totalidad de las operaciones alcanzadas por el régimen de precios de transferencia.
MEDIANA Y RANGO INTERCUARTIL
ARTÍCULO 39.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Reglamentación de la ley del gravamen, la determinación de la mediana y el rango intercuartil, se efectuará mediante el procedimiento que se detalla a continuación:
1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3., y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1 se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3., y dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto 3., adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.
Cuando se encuentre entre los valores comparables el mismo precio o margen más de una vez junto con otros precios o márgenes, se deberá determinar el rango intercuartil con todos los casos encontrados, incluyendo los precios o márgenes que se repiten, como si se tratara de precios distintos.
CAPÍTULO D – APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
MÉTODO DE PRECIOS COMPARABLES
ARTÍCULO 40.- Si en la aplicación del método de precio comparable entre partes independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha de la transacción evaluada, se podrá recurrir a los precios obrantes dentro de las fechas cercanas, siempre y cuando no se distorsione la comparabilidad por efecto de factores como la volatilidad del mercado, ni por la traslación de la fecha a una fase diferente en el ciclo del negocio de la operación analizada. Si en la aplicación de este método se obtuviera más de un precio, deberá realizarse un rango intercuartil y determinar la mediana de dichos precios.
En ningún caso se admitirá la utilización de promedios de precios para las transacciones de la parte analizada.
ARTÍCULO 41.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Reglamentación de la ley del gravamen -Anexo del Decreto N° 862/19-, se establece el valor FOB oficial publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía como índice o precio que los contribuyentes podrán utilizar como valores mínimos en las exportaciones de los siguientes bienes (posición arancelaria y descripción de la mercadería según circular correspondiente):
– 2304.00.10.100B – “Pellets” y Harina de soja, “Pellets” de harina de extracción y “Pellets”, harina de tortas;
– 1507.10.00.100Q – Aceite de soja, a granel;
– 1512.11.10.919G – Aceite de Girasol y sus fracciones. A Granel (Ley N° 21.453). Los demás;
– 1201.90.00.190C – Habas de soja, Los Demás, A granel con hasta un 15 % embolsado;
– 1005.90.10.190Y – Maíz, Los demás. En grano. A granel con hasta un 15 % embolsado; y
– 1001.99.00.110W – Trigo, Trigo Pan, A granel con hasta un 15 % embolsado.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, será considerado el valor FOB oficial publicado al día de cierre de venta, correspondiente al período de embarque en el que se efectúe la carga de la mercadería.
MÉTODO DE PRECIO DE REVENTA ENTRE PARTES INDEPENDIENTES – MÉTODO DE COSTO MÁS BENEFICIOS
ARTÍCULO 42.– Para la aplicación de los métodos de precio de reventa entre partes independientes y de costo más beneficios se deberá tener en especial consideración la similitud en la conformación de las estructuras de costos y gastos entre la operación analizada y aquella comparable, teniendo en cuenta las prácticas contables aplicadas.
MÉTODO DE DIVISIÓN DE GANANCIAS
ARTÍCULO 43.– La identificación y cuantificación de la base apropiada del resultado operativo común sujeto a la distribución de cada parte vinculada por la realización conjunta de una o varias operaciones, deberán estar referidas a cada una de las partes vinculadas involucradas, y el criterio de atribución deberá basarse, preferentemente, en una fórmula de reparto que incluya los siguientes rubros: 1) ingresos totales, 2) salarios y cantidad de empleados (tengan o no relación de dependencia), y 3) activos fijos. Podrán agregarse -con la debida justificación- otros parámetros de asignación teniendo en cuenta el tipo de actividad y/o sector asociado a la operación bajo análisis.
ARTÍCULO 44.– Para la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo, deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de actividades involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o reparto de titularidades sobre la propiedad de los intangibles.
Asimismo, corresponderá acreditar las diferentes formas de asunción de riesgo por cada una de las partes y los diferentes niveles en el rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se estipularía entre sujetos independientes.
ARTÍCULO 45.- Para la aplicación del método de división de ganancias, el aviso anticipado previsto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 29 de la Reglamentación de la ley del gravamen, deberá cumplimentarse mediante el trámite “Precios de transferencia – Aplicación método de división de ganancias” a través del servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar) en los términos de la Resolución General N° 5.126, dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.
OTROS MÉTODOS
ARTÍCULO 46.– A efectos de las transacciones referidas en el inciso f) del artículo 29 de la Reglamentación de la ley del gravamen, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de justificación que respeten el principio del operador independiente, cuando las especiales circunstancias de la transacción impidan valorar sus activos, riesgos o funciones.
Fundamentalmente, corresponderá aplicarlos cuando:
a) El objeto de la transacción en la operación vinculada consista en bienes o derechos únicos, valiosos y específicos, difícilmente asimilables a otros bienes del mercado, que no presenten comparables.
b) Se produzca la transmisión de acciones o participaciones en el capital de sociedades que no coticen en bolsa o de activos intangibles, con ausencia debidamente justificada de elementos comparables que resulten viables.
Para la valoración de la transferencia de acciones o participaciones que no cotizan en bolsa se podrán emplear otros métodos basados en el enfoque de ingresos, según los cuales el valor de un bieno derecho sobre el bien se medirá en función de los ingresos que este va a generar en el futuro durante la vida que se prevé, los cuales deben ser actualizados a valor presente con una tasa de descuento apropiada para el riesgo asumido, expresado en el valor actual a través de los “Descuentos de Flujos de Caja” (DFC), atendiendo a los diversos factores de relevancia para la operación.
ARTÍCULO 47.– Cuando se aplique alguno de los otros métodos a que se refiere el artículo precedente, el contribuyente deberá justificar, desde una perspectiva técnica y económica, la necesidad de utilización de otros métodos no previstos en el inciso f) del artículo 29 de la Reglamentación de la ley del gravamen.
En dicha justificación deberá describirse detalladamente el método o técnica elegidos así como las razones de su elección -incluyendo las razones por las cuales no resultan apropiados los métodos previstos en los incisos a) a e) del citado artículo 29 conforme las reglas de preferencia del artículo 30 de la Reglamentación- y las ventajas y desventajas que permitan analizar su corrección e idoneidad que avalen que las operaciones a ser evaluadas responden al principio del operador independiente. Entre los aspectos a informar, deberá incluirse en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- lo siguiente:
a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basa la aplicación del método seleccionado y su procedimiento de determinación, a efectos de demostrar que el valor resultante se adecua y cuantifica el modo en que partes independientes habrían realizado la misma transacción en condiciones comparables;
b) la justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas, por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio del operador independiente; y
c) la maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.
CAPÍTULO E – DETERMINACIÓN DEL AJUSTE IMPOSITIVO
ARTÍCULO 48.– No se podrán trasladar -a la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias- ajustes de precios de transferencia a la baja sobre los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad obtenidos en las transacciones objeto de análisis, salvo que tales ajustes deriven de un procedimiento amistoso que se hubiera celebrado conforme lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición que la República Argentina hubiera suscripto.
ARTÍCULO 49.– La aplicación de la normativa de precios de transferencia no podrá implicar el reconocimiento de deducciones no previstas en la ley. En tal sentido, no podrá considerarse que el precio o monto de la contraprestación de una transacción será menor al pactado en el caso de ventas o ingresos, o superior en el caso de compras o gastos.
ARTÍCULO 50.- Cuando por disposición del séptimo párrafo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, corresponda determinar la renta de fuente argentina de una exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, se considerará el valor vigente del día en que finaliza dicha carga.
TÍTULO III – DOCUMENTACIÓN. OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO A – DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 51.– A efectos de demostrar la correcta determinación de los resultados de las importaciones y exportaciones de bienes, los sujetos comprendidos en el punto 1. del artículo 2° deberán conservar los papeles de trabajo, comprobantes, documentación y todo otro elemento de respaldo, que contenga -entre otra- la información que se indica a continuación:
a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios, las actividades realizadas y la estructura organizativa del negocio.
b) Con relación a las personas independientes del exterior: apellido y nombres, denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal, domicilio fiscal y país de residencia.
c) Descripción y características de las operaciones, formas y ejecución, cuantía o precio o retribución acordada, moneda y forma de pago utilizada, garantías o coberturas asumidas.
d) Movimientos bancarios vinculados a las operaciones internacionales: Documentación bancaria y/o financiera de respaldo, incluyendo SWIFT bancario vinculado a la transacción, en caso de corresponder.
e) Detalle de las fuentes de información de los precios internacionales y de los criterios y metodologías aplicadas para su selección y adopción.
f) Con relación a operaciones de importación o exportación de bienes con precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, señaladas en el anteúltimo párrafo del artículo 9° de Ley de Impuesto a las Ganancias, -texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-: los papeles de trabajo deben identificar las características de la operación, tipo de bienes, volúmenes negociados, precios pactados, derechos y obligaciones contraídas por las partes en los acuerdos o contratos -y registración de estos últimos ante la autoridad competente, de corresponder-, valores de público y notorio conocimiento adoptados como referencia de mercado, primas y/o descuentos aplicados sobre aquéllos, etc.
CAPÍTULO B – DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES REGIDAS POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 52.– Los sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. del artículo 2° de la presente resolución, deberán conservar los comprobantes, papeles de trabajo, documentación y todo otro elemento justificativo de la formación de los precios de transferencia y de los criterios de comparabilidad utilizados tendientes a demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad.
Los papeles de trabajo deberán permitir la identificación de las operaciones bajo análisis, y justificar los precios de transferencia, los criterios de comparación utilizados, los montos de las contraprestaciones y los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada y en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- y estar referenciados en él.
ARTÍCULO 53.– En las operaciones de exportación de bienes con cotización del séptimo párrafo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los ajustes sobre el precio pactado deberán ser objeto del registro allí previsto, en los términos y condiciones que establezca esta Agencia, de conformidad con el artículo 48 de la Reglamentación de la referida ley. La documentación que avale el acuerdo implícito o explícito de las partes respecto de estos deberá conservarse a disposición del Organismo e incluir su fundamentación en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I-.
ARTÍCULO 54.- Cuando el sujeto del exterior resulte parte analizada, el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- deberá contener la información contable utilizada para el análisis de comparabilidad, certificada por contador público independiente o auditor externo o su equivalente en el país de origen, correspondiente a los períodos fiscales considerados en dicho análisis.
Cuando dicha información se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá poner a disposición de este Organismo -ante su requerimiento- la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público nacional junto con la certificación de la firma, efectuada por el colegio o entidad profesional competente.
CAPÍTULO C – DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 55.– En todos los casos se deberá obtener y conservar la información detallada en el artículo 43 de la Reglamentación de la ley del tributo, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la citada ley, incluyendo:
a) Las constancias que acrediten la real presencia del sujeto en el territorio de residencia según la regulación de esa jurisdicción, para lo cual deberá demostrarse la inscripción como persona jurídica, registro comercial o similar y la inscripción ante la autoridad fiscal de dicha jurisdicción, así como también dirección de oficina o lugar físico desde el cual se lleva a cabo su actividad y la nómina de empleados, bienes y/o activos afectados a su actividad.
b) Los estados contables auditados del intermediario por el período evaluado, o certificados por profesional competente. Si la última entidad controlante presentara y publicara información financiera consolidada a las autoridades de Bolsas o Mercados de Valores, podrá considerarse cumplido este requisito con un detalle de las funciones, riesgos y activos del intermediario que cumpliera funciones de centro regional, local o global de comercialización, marketing, logística o similares;
c) la manifestación y/o declaración del intermediario que exprese los impuestos directos a los que se encuentra sujeto en la jurisdicción de residencia, así como también que su remuneración se ajusta al principio del operador independiente, en la cual acompañe documentación de la cual surja el análisis de comparabilidad que acredite lo manifestado.
Cuando la información arriba señalada se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá poner a disposición de este Organismo -ante su requerimiento- la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público nacional, junto con la certificación de la firma, efectuada por el colegio o entidad profesional competente.
ARTÍCULO 56.– No se exigirá la información prevista en el artículo anterior cuando se opte por la aplicación del artículo 52 de la Reglamentación de la ley del tributo.
ARTÍCULO 57.– La información indicada en el inciso b) del artículo 55 de la presente, no deberá conservarse cuando el total de las operaciones con el intermediario del exterior efectuadas en el período fiscal sean inferiores a PESOS QUINCE MIL MILLONES ($15.000.000.000.-).
El importe establecido en este artículo se ajustará anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre respecto al mismo mes del año anterior. El importe actualizado se publicará en el Micrositio “Operaciones Internacionales” disponible en el sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar) y será aplicable a los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero del año siguiente a cada actualización.
TÍTULO IV – INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
CAPÍTULO A – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN FORMULARIO F. 2668
ARTÍCULO 58.- Se encuentran alcanzados por el régimen de información previsto en este Capítulo los sujetos mencionados en el artículo 2° de la presente que, en el período fiscal a informar, verifiquen alguno de los siguientes supuestos:
a) El total de sus importaciones y exportaciones de bienes entre sujetos independientes efectuadas en el ejercicio fiscal en su conjunto -incluyendo las operaciones relacionadas con actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias- supere la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES ($7.500.000.000.-);
b) en el caso de operaciones regidas por la normativa de precios de transferencia, cuando todas las transacciones del contribuyente alcanzadas por este régimen y consideradas en su conjunto en el período fiscal, superen los PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000.-) o individualmente los PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000.-).
En ambos casos, dichos sujetos deberán informar la totalidad de sus operaciones internacionales, tanto importaciones y exportaciones de bienes entre sujetos independientes, como operaciones regidas por la normativa de precios de transferencia.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los importes establecidos en los incisos a) y b), se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre respecto al mismo mes del año anterior. Los importes actualizados se publicarán en el Micrositio “Operaciones Internacionales” disponible en el sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar) y serán aplicables a los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero del año siguiente a cada actualización.
Asimismo, deberán cumplir con el régimen de información aquellos sujetos comprendidos en el artículo 2° que, en el período fiscal a informar, no posean operaciones que reportar o no superen los parámetros a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, pero que hubieran efectuado dicha presentación “con movimientos” en alguno de los últimos DOS (2) períodos fiscales previos.
En los supuestos comprendidos en el párrafo anterior, la presentación se efectuará marcando la opción “sin movimientos”. Transcurridos dos períodos fiscales consecutivos con presentaciones “sin movimientos”, el responsable quedará dispensado de continuar cumpliendo con el régimen hasta que se verifique nuevamente cualquiera de las situaciones contempladas en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 59.- La obligación de información prevista en el artículo anterior se cumplirá con la presentación del formulario de declaración jurada F. 2668, a través del servicio “Operaciones Internacionales” disponible en el sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar), al que se accede mediante Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.
A los efectos de la presentación, las operaciones declaradas en el citado formulario deberán ser informadas dentro de las categorías y sub-categorías identificatorias disponibles en el menú de opciones que ofrece el sistema, con el fin de precisar debidamente las operaciones según su tipo. Entre las diferentes categorías de clasificación deberán individualizarse aquellas que brinden mayor especificidad, a fin de informar con certeza la operación de la forma más estricta posible.
Asimismo, los sujetos que realicen las operaciones previstas en los puntos 2. y 3. del artículo 2° de la presente norma, deberán responder a las preguntas detalladas en el Anexo V, a efectos de brindar información complementaria de sus operaciones internacionales relacionada con la gestión de riesgos del cumplimiento en materia de tributación internacional.
CAPÍTULO B – ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 60.- Se encuentran obligados a presentar un Estudio de Precios de Transferencia -conforme el modelo obrante en el Anexo I- los sujetos que verifiquen alguno de los parámetros fijados a continuación:
a) Sujetos que efectúen las transacciones a que se refieren los puntos 2. o 3. del artículo 2° de la presente, en tanto las operaciones allí previstas, devengadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a PESOS TRES MIL MILLONES ($3.000.000.000.-), o individual de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($600.000.000.-).
b) Sujetos que, encontrándose obligados a la presentación del Formulario 2668 de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 58 de la presente norma, formen parte de Grupos de Empresas Multinacionales obligados a la presentación del Informe País por País en los términos de la Resolución General N° 4.130, su modificatoria y su complementaria.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los importes establecidos en el inciso a) se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre respecto al mismo mes del año anterior. Los importes actualizados se publicarán en el Micrositio “Operaciones Internacionales” disponible en el sitio web institucional y serán aplicables a los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero del año siguiente a cada actualización.
Quedan excluidas de la obligación de presentación del Estudio de Precios de Transferencia aquellas entidades exentas enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuando cuenten con un certificado de exención emitido por este Organismo en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias o la norma que en el futuro la reemplace.
Los montos de este artículo deberán ser calculados teniendo en cuenta las operaciones imputables al período fiscal en el que se devenguen. En aquellas operaciones que, por su naturaleza, no requieran de emisión de factura o documento equivalente, tales como el devengamiento de intereses en transacciones de financiación, a los fines del cómputo de los umbrales previstos en este artículo se considerará el monto total devengado en el período fiscal analizado.
Asimismo, las operaciones efectuadas a título gratuito o sin remuneración pactada deberán igualmente computarse a los efectos de este artículo considerando una estimación del valor de mercado que hubieran pactado partes independientes en condiciones similares.
Aquellos sujetos que no se encuentren obligados a presentar el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- deberán igualmente cumplir, de corresponder, todas las restantes obligaciones que surgen de la presente a fin de verificar que sus operaciones sean realizadas como entre partes independientes.
ARTÍCULO 61.– El Estudio de Precios de Transferencia al que alude el artículo anterior consistirá en un informe en el cual consten las justificaciones del análisis realizado de las operaciones sujetas a la normativa de precios de transferencia.
El informe deberá abarcar los puntos contenidos en el Apartado A del Anexo I, así como los cálculos matemáticos y fórmulas que justifiquen los precios o márgenes obtenidos y deberá acompañarse de la documentación que acredite los procesos de elaboración de dichos cálculos. A tales fines, las operaciones se consignarán por sus montos devengados.
En caso de que el sujeto informante hubiera acordado prestaciones financieras transfronterizas con entidades pertenecientes al mismo Grupo de Empresas Multinacionales durante el período fiscal a informar, o que incidan en él, deberá adicionar a los datos previstos en el párrafo anterior, aquellos mencionados en el Apartado B del citado Anexo I.
El informe dispuesto por este artículo deberá estar certificado por profesional independiente contable o licenciado en economía, con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, colegio o entidad que ejerce el control de su matrícula.
ARTÍCULO 62.– El informe y certificación previstos en el artículo anterior, deberán adjuntarse al formulario de declaración jurada F. 4501, en los términos que se establecen en el Anexo II.
Dicho formulario -debidamente completo y con la documentación adjunta- deberá presentarse a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar) y deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del profesional interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.
Asimismo, cuando la información se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional. Este Organismo podrá requerir, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, la certificación de la firma del traductor por el colegio o entidad profesional competente.
CAPÍTULO C – INFORME MAESTRO
ARTÍCULO 63.- Los sujetos que realicen las operaciones previstas en el punto 2. del artículo 2° de esta resolución general, y pertenezcan a los Grupos de Entidades Multinacionales definidos en el punto 2. del Anexo I de la Resolución General N° 4.130, su modificatoria y su complementaria, deberán presentar el “Informe Maestro” -con los datos requeridos en el Anexo III-, a efectos de brindar información general sobre la composición del referido grupo cuando se verifiquen, concurrentemente, las siguientes circunstancias:
a) El total de los ingresos anuales consolidados del grupo supere los PESOS QUINIENTOS MIL MILLONES ($500.000.000.000.-) en el ejercicio anterior al de la presentación, calculados al tipo de cambio vigente a la fecha de cierre de ejercicio de la Última Entidad Controlante; y
b) las transacciones devengadas en el período fiscal con sujetos vinculados del exterior superen, en su conjunto, el monto equivalente a PESOS TRES MIL MILLONES ($3.000.000.000.-) o el monto individual de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($600.000.000.-).
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los importes establecidos en los incisos a) y b) se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre respecto al mismo mes del año anterior. Los importes actualizados se publicarán en el Micrositio “Operaciones Internacionales” disponible en el sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar/fiscalidad-internacional) y serán aplicables a los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero del año siguiente a cada actualización.
Cuando no existan modificaciones en el período a informar respecto de la información que hubiera sido consignada en el último Informe Maestro presentado, los sujetos obligados podrán optar por presentar, en su reemplazo, una Nota de Ratificación -con carácter de declaración jurada- mediante la cual convaliden la información suministrada en dicho informe, adjuntando, asimismo, la documentación prevista en el punto 5.1 del Anexo III de la presente.
La opción señalada en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercida cuando se haya dado cumplimiento a la obligación de presentar el Informe Maestro o la Nota de Ratificación en el período fiscal inmediato anterior a aquel a informar.
El citado “Informe Maestro” o la Nota de Ratificación, según corresponda, deberán:
1. Estar firmados por el representante legal del contribuyente, apoderado o autorizado, y
2. presentarse ingresando con clave fiscal en el servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio web institucional, en forma adjunta al formulario de declaración jurada F. 2673 -cuyas características, aspectos técnicos y funciones se encuentran descriptas en el Anexo IV-.
Cuando exista más de una entidad integrante residente en el país de un Grupo de Entidades Multinacionales se podrá seleccionar una única entidad informante para presentar el Informe Maestro correspondiente a ese Grupo -conforme los requisitos previstos en el párrafo anterior-. En dicho caso, cada una de las restantes entidades locales deberá presentar el formulario de declaración jurada F. 2673 -como sujeto informado- con sus datos identificatorios y los del sujeto informante del Grupo al que pertenece.
En caso de no ejercer la opción prevista en el párrafo precedente, cada una de las entidades integrantes residentes en el país de un Grupo de Entidades Multinacionales, deberá presentar el Informe Maestro o la Nota de Ratificación correspondiente a ese Grupo, como entidad informante.
Cuando una entidad residente en el país pertenezca a más de un Grupo de Entidades Multinacionales que se encuentren alcanzadas por el presente régimen, deberá presentar un formulario de declaración jurada F. 2673 como sujeto informado o, en su caso, como sujeto informante, por cada Grupo.
El Informe Maestro deberá estar redactado en idiomas español o inglés. Cuando dicha información se encuentre redactada en inglés, se deberá poner a disposición de este Organismo -ante su requerimiento- la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público junto con la certificación de la firma del traductor por el colegio o entidad profesional competente.
CAPÍTULO D – RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE OPERACIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 64.- Los sujetos que resulten alcanzados por las obligaciones establecidas en los artículos 58 y/o 60 de la presente norma, podrán optar por formalizar dichas obligaciones mediante el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales que se establece en el presente Capítulo, siempre que se encuentren, respecto del período fiscal a informar, en alguna de las situaciones que se enumeran a continuación y no se hallen comprendidos dentro de las exclusiones previstas en el artículo siguiente:
1. Cuando su facturación total anual sea inferior al mayor monto establecido para la categoría mediana tramo 1, cualquiera sea la actividad a la que corresponda dicho monto, previsto en el punto A del Apéndice IV del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias del ex Ministerio de Producción y Trabajo -o aquella norma que en el futuro la sustituya-, y cumplan conjuntamente con los requisitos que se enuncian a continuación:
1.1. No presenten resultados negativos en los Estados Contables correspondientes al período fiscal a informar y en los dos inmediatos anteriores;
1.2. no hayan atravesado un proceso de reestructuración de negocios en el ejercicio fiscal a informar ni en los dos inmediatos anteriores;
1.3. no realicen operaciones con sujetos vinculados y/o domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación -en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y 24 y 25 de su Reglamentación- que involucren regalías, derechos de licencia o acuerdos de investigación y desarrollo por un total que en su conjunto supere el UNO POR CIENTO (1%) del mayor monto establecido para la categoría mediana tramo 1, cualquiera sea la actividad a la que corresponda dicho monto, previsto en el punto A del Apéndice IV del Anexo I de la Resolución N° 220/19 (SEPyME);
1.4. no realicen operaciones de prestación o de adquisición de servicios con sujetos vinculados -en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones- y/o domiciliadas, constituidas o ubicadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación por un monto que, en su conjunto, represente más del UNO POR CIENTO (1%) de la facturación total del sujeto local; y
1.5. no revistan la calidad de dador o tomador de préstamos con sujetos vinculados del exterior.
2. Cuando el total de sus transacciones internacionales con sujetos vinculados no supere el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50%) de su facturación total y reúnan, concomitantemente, los siguientes requisitos, a saber:
2.1. no realicen operaciones con sujetos vinculados y/o domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación que involucren regalías, derechos de licencia o acuerdos de investigación y desarrollo por un total que, en su conjunto, supere el CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) de su facturación total;
2.2. no presenten resultados negativos en los Estados Contables correspondientes al período fiscal a informar y a los dos inmediatos anteriores;
2.3. no hayan atravesado un proceso de reestructuración de negocios en el ejercicio fiscal a informar ni en los dos inmediatos anteriores; y
2.4. no hayan realizado operaciones de importación y/o exportación con la intervención de un intermediario internacional en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
3. Realicen operaciones de importación y/o exportación de bienes con partes independientes, cuyo monto anual -por ejercicio fiscal- en su conjunto sea superior a la suma prevista en el inciso a) del artículo 58 de la presente norma e inferior a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES ($45.000.000.000.-).
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importe previsto como límite máximo en el punto 3. del párrafo precedente se ajustará anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre respecto al mismo mes del año anterior. El importe actualizado se publicará en el Micrositio “Operaciones Internacionales” disponible en el sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar) y será aplicable a los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero del año siguiente a cada actualización.
ARTÍCULO 65.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales los sujetos que se indican a continuación:
a) Aquellos que formen parte de Grupos de Empresas Multinacionales que deban presentar el “Informe País por País” -cualquiera sea la jurisdicción donde tengan que cumplir tal obligación-; y/o
b) aquellos que se encuentren obligados a presentar el “Informe Maestro” -o que puedan optar por presentar una nota con carácter de declaración jurada- conforme con lo dispuesto en el artículo 63 de la presente.
ARTÍCULO 66.- A los fines de formalizar la opción establecida en el presente régimen y justificar el cumplimiento de las reglas de los precios de transferencia, el sujeto obligado deberá manifestar, en carácter de declaración jurada, dentro del formulario “F. 2672 Operaciones Internacionales Régimen Simplificado” del período a informar, que las operaciones que realiza se encuentran comprendidas en el artículo 64 de la presente norma, que cumple los requisitos allí previstos y que los precios de sus operaciones han sido pactados como si hubieran sido realizadas entre partes independientes, sin la intervención de un intermediario internacional.
El citado formulario de declaración jurada “F. 2672 Operaciones Internacionales Régimen Simplificado” del período a informar contendrá los datos requeridos en el Anexo VI.
ARTÍCULO 67.– La presentación del formulario citado en el artículo precedente por parte del sujeto obligado se realizará a través del ingreso al sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar) con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo -obtenida según lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias-, seleccionado el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos”.
ARTÍCULO 68.- El sujeto obligado que opte por el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales no deberá presentar el Estudio de Precios de Transferencia ni el formulario de declaración jurada F. 2668 previstos en los artículos 58 y 60, respectivamente, de la presente resolución general.
ARTÍCULO 69.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, este Organismo podrá solicitar la presentación del Estudio de Precios de Transferencia al sujeto que opte por el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales, cuando las condiciones específicas del mercado, generación de riesgo u otras estrategias que se establezcan lo justifiquen, siempre que las operaciones previstas en este régimen superen, en el período fiscal, los montos establecidos en el inciso a) del artículo 60 de la presente resolución general. A tal efecto, dicho sujeto deberá presentar, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificado, el Estudio de Precios de Transferencia y los papeles de trabajo respectivos.
CAPÍTULO E – VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 70.– El vencimiento de las obligaciones de presentación de la información a la que se refiere el presente título operará, según el caso, en las fechas que se indican a continuación:
a) El Estudio de Precios de Transferencia y el formulario de declaración jurada F. 2668 -o bien el formulario de declaración jurada F. 2672-, correspondientes a cada ejercicio o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el séptimo mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):
| TERMINACIÓN CUIT | VENCIMIENTO |
| 0 ó 1 | Hasta el día 2, inclusive |
| 2 ó 3 | Hasta el día 3, inclusive |
| 4 ó 5 | Hasta el día 4, inclusive |
| 6 ó 7 | Hasta el día 5, inclusive |
| 8 ó 9 | Hasta el día 6, inclusive |
b) El “Informe Maestro” o la Nota de ratificación que se presente en su reemplazo -conforme con lo dispuesto en el artículo 63 de la presente- correspondiente a cada ejercicio o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el duodécimo mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):
| TERMINACIÓN CUIT | VENCIMIENTO |
| 0 ó 1 | Hasta el día 23, inclusive |
| 2 ó 3 | Hasta el día 24, inclusive |
| 4 ó 5 | Hasta el día 25, inclusive |
| 6 ó 7 | Hasta el día 26, inclusive |
| 8 ó 9 | Hasta el día 27, inclusive |
Cuando alguna de las fechas del vencimiento general indicadas en cualquiera de los incisos del párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que correspondan.
TÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 71.– Los informes, estudios, papeles de trabajo y demás documentación respaldatoria, mencionados en los Títulos III y IV, deberán ser conservados a disposición de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en el domicilio fiscal del contribuyente.
ARTÍCULO 72.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los sujetos obligados por el presente régimen podrán ser pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
ARTÍCULO 73.- Aprobar los Anexos I (IF-2026-02780534-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), II (IF-2026-02780558-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), III (IF-2026-02780574-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), IV (IF-2026-02780594-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), V (IF-2026-02780600-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) y VI (IF-2026-02780627-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 74.– Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 4.717, 4.733, 4.759, 5.010 y 5.798, sin perjuicio de su aplicación a los ejercicios fiscales iniciados con anterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo del artículo 75 y disponer la continuidad de la vigencia de los Formularios F. 2668, F. 2672, F. 2673 y F. 4501.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales deberá entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 75.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación.
La primera actualización de los importes previstos en los artículos 57, 58, 60, 63 y 64 de la presente norma resultará de aplicación para los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero de 2028, considerando a tales fines el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre de 2027 respecto al mes de octubre de 2026.
ARTÍCULO 76.– Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 30/09/2026 N° 71361/26 v. 30/09/2026
