AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Resolución 36/2026
RESOL-2026-36-APN-ANPYN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2026
VISTO el expediente EX-2025-136582981- -APN-GCLYA#ANPYN, las Leyes Nros. 17.520, 20.094 y 27.742, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 699 del 5 de agosto de 2024 y 3 del 3 de enero de 2025, el Decreto Nº 709 del 8 de agosto de 2024, las Resoluciones Nros. 18 del 8 de abril de 2025, 48 del 1º de octubre del 2025, 59 de 28 de noviembre del 2025, 61 del 4 de diciembre del 2025, 66 del 16 de diciembre de 2025, 67 del 18 de diciembre de 2025, 21 del 19 de abril de 2026, 26 del 12 de mayo de 2026, 28 del 15 de mayo de 2026 y 31 del 29 de mayo de 2026, todas ellas de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, la Resolución Nº 844 del 18 de junio de 2026 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley Nº 17.520 -modificado por la Ley Nº 27.742- se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a “…otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas y servicios públicos por un plazo fijo o variable a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley” y se estableció que, a los fines de la consecución de los objetivos planteados en dicha ley, el Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar las facultades y obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades que estime convenientes.
Que el artículo 8º de la Ley N° 20.094 establece que las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.
Que mediante el Decreto N° 699 del 5 de agosto de 2024 se declaró servicio público a las actividades de dragado, redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico de las vías navegables de jurisdicción nacional, designándose como Autoridad de Aplicación a la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por Decreto N° 709 del 8 de agosto de 2024, el Poder Ejecutivo Nacional delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional por el régimen de concesión de obra pública por peaje y/o de concesión de servicio público mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, según el caso; todo ello en el marco de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico.
Que el artículo 5° del mencionado decreto estableció que dicha subsecretaría podía requerir a otros organismos administrativos colaboración en la elaboración de proyectos de pliegos, realización de estudios de impacto ambiental e informes técnicos, quedando asimismo facultada a establecer los procedimientos de evaluación de impacto ambiental correspondientes, de conformidad con lo establecido por la Ley General del Ambiente N° 25.675.
Que, finalmente, el artículo 7° del referido decreto dispuso que la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecería los procedimientos y mecanismos eficaces para llevar a cabo la fiscalización y el control, por sí o a través de terceros, de la concesión o las concesiones adjudicadas en razón de la delegación efectuada.
Que el Anexo II del Decreto N° 713 del 9 de agosto del 2024, reglamentario del Título III de la Ley N° 27.742, establece que las concesiones de servicios públicos se sujetarán a lo previsto en sus respectivos marcos regulatorios.
Que, a su vez, el artículo 9º del mentado Anexo II de dicho decreto reglamentario dispone que, cuando se estime conveniente, se podrá autorizar la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir las observaciones a los proyectos de Pliegos, cuyo objetivo piramidal es garantizar la transparencia y la pluralidad de oferentes.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero de 2025 se suprimió la ex-SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se dispuso la disolución y posterior liquidación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP SAU), creándose la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el artículo 5° del citado decreto estableció que esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) es la continuadora jurídica y que mantendrá las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP SAU).
Que el inciso i) del Anexo I del Decreto Nº 3/2025 dispone que resulta competencia de esta Agencia, ejercer, en su carácter de continuadora de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS (AGP-SAU) las facultades previstas en el Decreto N° 709/2024.
Que por la Resolución N° 18 del 8 de abril de 2025 de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN del 8 de abril del 2025 se aprobó la creación de la Mesa de Diálogo Interdisciplinaria para el Desarrollo Fluvial de la Vía Navegable Troncal, con el objeto de generar espacios de trabajo que permitieran debatir los temas que le fueran solicitados por esta Agencia en el marco del Decreto N° 709/2024.
Que las Mesas de Diálogo Interdisciplinarias sobre la Vía Navegable Troncal fue una instancia para realizar aportes, contribuciones y sugerencias, generando así el debate oportuno para la participación de todos los sectores involucrados, consolidando un espacio participativo y técnico que permitió relevar prioridades, consensos y disensos claves. Cabe resaltar, la amplia representación de diversos sectores -usuarios, cámaras, provincias, puertos, sindicatos, universidades y organismos internacionales-, los cuales han efectuado aportes y propuestas concretas tendientes a la elaboración de un pliego dotado de mayor solidez técnica y ambiental.
Que el día 28 de mayo de 2025 se suscribió un Memorando de Entendimiento entre esta Agencia y la CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO (UNCTAD), cuyo objeto fue, entre otras cuestiones, promover la cooperación y facilitar y reforzar la colaboración entre las Partes, con carácter no exclusivo, en ámbitos de interés común.
Que en dicho marco la UNCTAD participó de dichas Mesas de Diálogo y emitió un informe de Recomendaciones y Buenas Prácticas referido a la Licitación Pública Nacional e Internacional en cuestión (IF-2025-134138782-APN-GCLYA#ANPYN) que incluye aportes y observaciones de carácter legal, técnico y económico.
Que, siguiendo los preceptos relativos a la participación del público en la toma de decisiones ambientales y la generación de instancias participativas en instancias tempranas previstos en la Ley General del Ambiente, N° 25.675, y el Acuerdo de Escazú, Ley N° 27.566, por Resolución N° 48 del 1º de octubre del 2025 la Agencia convocó a Audiencia Pública con el objeto de poner en consideración de la ciudadanía el Informe de Gestión y Evaluación Ambiental de la Vía Navegable Troncal (IF-2025-108078963-APN-GIPYVN#ANPYN) y la documentación que conforma el acervo de Planes de Gestión Ambiental que se viene implementando continuamente para la prevención y mitigación de impactos ambientales, llevándose a cabo la misma el 3 de noviembre de 2025 bajo la modalidad virtual (cf. siguiendo el procedimiento reglado por el artículo 1° del Decreto N° 1172).
Que mediante la Resolución N° 59 de 28 de noviembre del 2025 se aprobó el procedimiento de Audiencia Pública Informativa y el respectivo Informe Final (IF-2025-126399269-APN-GCT#ANPYN), como así también el Informe de Gestión y Evaluación Ambiental de la Vía Navegable Troncal (IF-2025-108078963-APN-GIPYVN#ANPYN).
Que teniendo en cuenta el interés estratégico que el procedimiento de selección reviste para la República Argentina y la trascendencia que la Vía Navegable Troncal tiene para el desarrollo de nuestra economía, por Resolución N° 61 del 4 de diciembre de 2025 esta Agencia aprobó la apertura del Procedimiento de Observaciones previas a los proyectos de Pliego de Especificaciones Técnicas y de Bases y Condiciones Particulares -en el marco del artículo 9° del Anexo II del Decreto N° 713 del 9 de agosto del 2024, reglamentario del Título III de la Ley N° 27.742- con el propósito de garantizar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y participación, permitiendo así a los potenciales oferentes y demás actores relevantes formular observaciones, sugerencias y consultas sobre los aspectos técnicos, ambientales y operativos contenidos en el proyecto de pliego licitatorio.
Que por la Resolución N° 66 de 16 de diciembre del 2025 de esta Agencia se dio por finalizada la etapa de Observaciones previas a los proyectos de Pliego de Especificaciones Técnicas y de Bases y Condiciones Particulares, referido en el considerando anterior, y se aprobó el respectivo informe final (IF-2025-138836314-APN-GCT#ANPYN).
Que este último tuvo como objeto sintetizar, sistematizar y evaluar las presentaciones efectuadas por diferentes interesados en el marco de la Etapa de Observaciones al Pliego para la concesión de la Vía Navegable Troncal teniendo en cuenta su trascendencia para el desarrollo de la economía de la República Argentina, su relevancia estratégica y la función para el transporte y el comercio regional e internacional.
Que la amplia participación que se dio en el marco del proceso de consulta reflejó no solo el interés por el éxito del proyecto, sino también el sentido de responsabilidad compartida entre las partes implicadas, siendo esta interacción fundamental para identificar áreas de mejora y resaltar la importancia de un pliego flexible que se adapte a futuras necesidades y cambios en el entorno operativo.
Que ciertamente el proceso de revisión y análisis de las observaciones al pliego de la Vía Navegable Troncal resultó ser un ejercicio valioso, que permitió recoger una amplia gama de inquietudes y sugerencias por parte de los diversos actores involucrados; fortaleciendo la transparencia y la legitimidad del proceso, elementos esenciales en la construcción de un marco de concesión que sea verdaderamente útil y comprometido con el desarrollo de la economía regional.
Que, de esta forma, la etapa previa de Observaciones al Pliego cumplió un rol relevante en el proceso preparatorio de la licitación de la Vía Navegable Troncal, constituyéndose como una instancia efectiva de participación y mejora del instrumento licitatorio, fortaleciendo la transparencia y legitimidad del proceso, elementos esenciales en la construcción de un marco de concesión que sea verdaderamente útil y comprometido con el desarrollo de la economía regional.
Que la Vía Navegable Troncal tiene una importancia estratégica para el desarrollo económico de la República Argentina y la libre navegación en condiciones competitivas, y se constituyó como una política de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Que asimismo la Vía Navegable Troncal concentra el mayor movimiento logístico portuario del país, aglomera cerca de sesenta (60) terminales portuarias a lo largo de su cauce y constituye la ruta fluvial por la que se traslada aproximadamente el ochenta por ciento (80 %) de las exportaciones del país.
Que, en dicho contexto, teniendo en cuenta la trascendencia de la Vía Navegable Troncal para el desarrollo de la economía de la República Argentina, su relevancia estratégica y la función para el transporte y el comercio regional e internacional, resultó imperioso avanzar con el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional objeto de la presente para la selección de un Concesionario bajo el régimen de concesión de obra pública por peaje.
Que, en dicho marco, por la Resolución Nº 67 del 18 de diciembre de 2025 de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación se aprobó el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2025 por el régimen de concesión de obra pública por peaje en el marco de la Ley Nº 17.520 y sus modificatorias, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico y la documentación licitatoria que forma parte integrante de dicha norma.
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 713 del 9 de agosto de 2024, se efectuaron las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio web DGMARKET, en el sitio oficial de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación y en el Sistema CONTRAT.AR.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se emitieron y notificaron tres (3) circulares aclaratorias sin consulta y cuatro (4) con consulta, brindando respuesta a un total de doscientas cuatro (204) consultas formuladas por los interesados, las cuales fueron debidamente publicadas.
Que, habiéndose cumplido con las disposiciones de publicidad, el 27 de febrero de 2026 a las 13:00 horas la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) realizó la apertura del Sobre N° 1 y se llevó a cabo de manera presencial su visualización a través del sistema CONTRAT.AR en las oficinas de Av. Cecilia Grierson 488 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, como consecuencia, se labró la respectiva Acta de Apertura en la cual se dejó constancia de la recepción de tres (3) ofertas correspondientes a las firmas: JAN DE NUL N.V. Y SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30717268640), DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108) y DTA ENGENHARIA LTDA. (CUIT 30718833481) (cf. IF-2026-21115310-APN-GC#ANPYN).
Que la Comisión Evaluadora, designada a tal efecto mediante la Resolución Nº 67/2025 de esta Agencia, luego de haber analizado la documentación presentada por los oferentes en el Sobre Nº 1 y habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Pliegos licitatorios emitió su Acta de Evaluación de Ofertas (IF-2026-35609039-APN-GCLYA#ANPYN e IF-2026-36277707-APN-GC#ANPYN), en la que: (i) consideró admisibles las ofertas presentadas por las firmas JAN DE NUL N.V. – SERVIMAGNUS S.A. y DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV, recomendando su precalificación, conforme lo establecido en los Pliegos licitatorios; y (ii) recomendó rechazar la oferta presentada por DTA ENGENHARIA LTDA por no haber presentado la garantía de mantenimiento de oferta en los términos previstos en los artículos 13 y 23.1.1.2 del Pliego de Bases y Condiciones aplicable.
Que el referido dictamen se emitió conforme lo establecido en el artículo 28° del Pliego de Bases y Condiciones licitatorio, el que fue debidamente notificado a los oferentes de la presente compulsa a través del sistema CONTRAT.AR.
Que, luego de cumplida la publicidad reglamentaria en el sitio CONTRAT.AR, el dictamen respectivo no recibió impugnación alguna en los términos del referido artículo 28º del Pliego.
Que, en dicho marco, mediante la Resolución N° 21 del 19 de abril de 2026, se aprobó lo actuado en la primera etapa correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2025 -Proceso N° 508-0002-LPU25- y se resolvió: (i) declarar precalificadas las ofertas presentadas por JAN DE NUL N.V. y SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30-71726864-0) y por DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20-20617010-8), conforme los términos del Acta de Evaluación de Ofertas (IF-2026-35609039-APN-GCLYA#ANPYN e IF-2026-36277707-APN-GC#ANPYN); (ii) declarar inadmisible la oferta presentada por la firma DTA ENGENHARIA LTDA (CUIT 30-71883348-1), por los fundamentos expuestos en dicho acto; y (iii) establer que, la apertura del Sobre N° 2 de las ofertas precalificadas, prevista en el artículo 2° de la mencionada medida, tendría lugar el día 22 de abril de 2026 a las 13:00 horas, a través del portal CONTRAT.AR.
Que dicha Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio oficial de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación y en el portal CONTRAT.AR, habiéndose notificado a los oferentes.
Que la oferente DREDGING ENVIRONMENTAL AND MARINE ENGINEERING NV interpuso recurso de reconsideración contra los artículos 1 y 2 de la citada Resolución N° 21 del 19 de abril de 2026 de esta Agencia Nacional de Puertos y Navegación (cf. RE-2026-43391840-APN-DGDYD#JGM), el cual fue rechazado mediante Resolución N° 26 del 12 de mayo de 2026 de esta Agencia, por los motivos expuestos en los considerandos de la mencionada Resolución, y debidamente notificado a dicha firma.
Que el día 22 de abril de 2026 a las 13:00 horas, se realizó la apertura del Sobre N° 2, llevándose a cabo -asimismo- de manera presencial su visualización a través del sistema CONTRAT.AR en las oficinas de Av. Cecilia Grierson 488 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, como consecuencia, se labró la respectiva Acta de Apertura en la cual consta la apertura de las dos (2) ofertas precalificadas correspondientes a las firmas: JAN DE NUL N.V. Y SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30717268640) y DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108) (cf. IF-2026-40723201-APN-GC#ANPYN).
Que la Comisión Evaluadora, luego de analizar la documentación presentada por los oferentes en el Sobre Nº 2 y habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Pliegos licitatorios, emitió el Acta de Evaluación de Ofertas correspondiente a la segunda etapa del procedimiento que nos ocupa (cf. ACTA-2026-45460755-APN-GCLYA#ANPYN), mediante el cual recomendó la precalificación de las ofertas presentadas por las firmas JAN DE NUL N.V. y SERVIMAGNUS S.A. y DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV, estableciendo el orden de mérito correspondiente.
Que el referido dictamen se emitió conforme lo establecido en el artículo 29° del Pliego de Bases y Condiciones licitatorio, el que fue debidamente notificado a los respectivos oferentes a través del sistema CONTRAT.AR.
Que, luego de cumplida la publicidad reglamentaria en el sitio CONTRAT.AR, el dictamen respectivo no ha recibido impugnación alguna en los términos del referido artículo 29º del Pliego licitatorio.
Que se dictó la Resolución N° 28 del 15 de mayo de 2026, por la que se aprobó lo actuado en la segunda etapa del procedimiento de selección que nos ocupa; y se resolvió: (i) precalificar las ofertas presentadas por JAN DE NUL N.V. Y SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30717268640) y DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108), conforme los términos del Acta de Evaluación de Ofertas (ACTA-2026-45460755-APN-GCLYA#ANPYN); y (ii) establecer que la apertura del Sobre N° 3 de las ofertas precalificadas, prevista en el artículo 2º de la mencionada medida, tendría lugar el día 19 de mayo de 2026 a las 13:00 horas a través del sistema CONTRAT.AR.
Que la referida Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio oficial de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación y en el portal CONTRAT.AR, habiéndose notificado a los oferentes.
Que el día 19 de mayo de 2026 a las 13:00 horas, se realizó la apertura del Sobre N° 3, llevándose a cabo -asimismo- de manera presencial su visualización a través del sistema CONTRAT.AR en las oficinas de Av. Cecilia Grierson 488 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, como consecuencia, se labró la respectiva Acta de Apertura en la cual consta la apertura de las dos (2) ofertas precalificadas correspondientes a las firmas: JAN DE NUL N.V. – SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30717268640) y DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108) (cf. IF-2026-49943319-APN-GC#ANPYN).
Que, con fecha 18 de mayo de 2026, la oferente DREDGING ENVIRONMENTAL AND MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108) interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución N° 28 del 15 de mayo de 2026 de esta Agencia Nacional de Puertos y Navegación (cf. RE-2026-49554056-APN-DGDYD#JGM), el cual fue rechazado mediante Resolución N° 31 del 29 de mayo de 2026 de esta Agencia, por los motivos expuestos en la mentada Resolución, y debidamente notificados a dicha firma.
Que la Comisión Evaluadora, luego de analizar la documentación presentada por los oferentes en el Sobre Nº 3 y habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Pliegos licitatorios, emitió el Dictamen de Preadjudicación (cf. Acta de Evaluación de Ofertas ACTA-2026-55771955-APN-GCLYA#ANPYN e IF-2026-55992092-APN-GCLYA#ANPYN), por el cual se estableció el orden de mérito final -en función del puntaje total obtenido por cada oferente- y recomendó: (i) la adjudicación del presente procedimiento de selección a la oferta presentada por JAN DE NUL N.V. – SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30717268640) por resultar la más conveniente en términos técnicos y económicos a lo solicitado y ser la primera en el orden de mérito, en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones y Especificaciones Técnicas que rigen la presente Licitación Pública; (ii) la determinación del segundo lugar en el orden de mérito para la oferta presentada por DREDGING ENVIRONMENTAL AND MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108); y (iii) rechazar la oferta de DTA ENGENHARIA LTDA (CUIT 30718833481) por no cumplir con los requisitos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de acuerdo a lo expresado en el Acta de Evaluación de Ofertas (IF-2026-35609039-APN-GCLYA#ANPYN e IF-2026-36277707-APN-GC#ANPYN), aprobada por Resolución N° 21/2026 de esta Agencia.
Que el referido dictamen se emitió conforme lo establecido en el artículo 31º del Pliego de Bases y Condiciones, el que fue debidamente notificado a los oferentes de la presente compulsa a través del sistema CONTRAT.AR.
Que en ese contexto la firma DREDGING ENVIRONMENTAL AND MARINE ENGINEERING NV, con fecha 11 de junio de 2026, efectuó una presentación (RE-2026-58397268-APN-DGDYD#JGM) en carácter de impugnación al Dictamen de Preadjudicación emitido por la Comisión Evaluadora y en la cual expone una serie de manifestaciones y cuestionamientos respecto del análisis oportunamente realizado y la opinión vertida por la Comisión.
Que, a la luz del Pliego de Bases y Condiciones aplicable al presente procedimiento licitatorio, se entiende que la presentación efectuada por el oferente carece de legitimación como acto de impugnación del dictamen emitido por la Comisión Evaluadora, ello por cuanto no ha acreditado en autos la correspondiente garantía de impugnación exigida por el marco normativo aplicable, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Pliego de Bases y Condiciones licitatorio.
Que, si bien por ausencia de requisito formal, la presentación efectuada por el oferente debe rechazarse in límine, en atención a los principios de buena administración y debido proceso la Comisión Evaluadora ha tomado intervención que le compete, y luego de efectuar un análisis pormenorizado y circunstanciado de los dichos oferentes, se expidió mediante el Acta identificada como ACTA-2026-60067171-APN-GCLYA#ANPYN, manifestado que dicha presentación no hace más que ratificar la evaluación y conclusión oportunamente llevada a cabo.
Que al respecto se advierte que, tal como ha ocurrido a lo largo del presente procedimiento, el oferente realiza a través de su presentación meras manifestaciones en disconformidad no solo con la evaluación sino con el contenido de los pliegos, no siendo ésta la oportunidad para efectuarlo, máxime teniendo en consideración las oportunidades e instancias que ha tenido el oferente para proponer mejoras a las normas que rigen al presente procedimiento de selección.
Que se advierte que la oferente reitera sus cuestionamientos respecto de la documentación licitatoria que debia acompañar a los efectos de acreditar sus antecedentes técnicos. En tal sentido, cabe recordar, que la presentación de la oferta implica que el oferente tiene pleno conocimiento y acepta las normas y cláusulas que rigen la licitación, razón por la cual, debe ajustarse a dicha normativa licitatoria no siendo susceptible de modificación o cuestionamiento en esta etapa del procedimiento.
Que las condiciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones licitatorio, los esquemas de ponderación y puntuación y todas las condiciones comerciales, económicas y financieras previstas en el Pliego contaron con un proceso participativo que incluyó mesas de diálogo, etapas de observaciones y colaboración técnica internacional de un organismo especializado en la materia, adoptándose un sistema que fundadamente se considera eficiente, óptimo y deseable para la Vía Navegable Troncal. Tales condiciones, fueron aceptadas por los oferentes al momento de presentar sus ofertas e iniciar la competencia.
Que, asimismo, resulta pertinente destacar que ha precluido la instancia de efectuar cualquier tipo de impugnación al pliego licitatorio ahora vigente, debiéndose destacar al respecto que, conforme constancias obrantes en el ámbito de esta Agencia, el oferente en trato no ha manifestado impugnación alguna a los términos del pliego sobre los que hoy basa su queja.
Que, conforme surge del análisis efectuado por la Comisión Evaluadora en el ACTA-2026-60067171-APN-GCLYA#ANPYN, la presentación realizada por la firma DREDGING ENVIRONMENTAL AND MARINE ENGINEERING NV no aporta elementos técnicos nuevos ni introduce circunstancias que no hubieran sido oportunamente consideradas por las áreas técnicas preopinantes y por la propia Comisión en el marco de la evaluación plasmada en el Dictamen de Preadjudicación. En consecuencia, las conclusiones allí vertidas permanecen inalteradas, toda vez que la presentación no contiene fundamentos idóneos que justifiquen modificar la valoración efectuada ni las calificaciones asignadas durante el proceso de evaluación, motivo por el cual la Comisión ratificó en todos sus términos las conclusiones arribadas en el Acta de Evaluación (ACTA-2026-55771955-APN-GCLYA#ANPYN).
Que, en razón de todo lo expuesto, se entiende pertinente resaltar que el principio de igualdad, rector en materia de contrataciones administrativas -y del derecho administrativo-, debe ser debidamente acatado tanto por la administración como por los administrados, por lo que cualquier decisión o análisis que pretenda apartarse de las normas previstas en los pliegos licitatorios, traerían aparejado un decisión viciada de nulidad y, por consiguiente, carente de virtualidad jurídica por un claro apartamiento de la verdad material objetiva.
Que, luego de cumplida la publicidad reglamentaria en el sitio CONTRAT.AR, el dictamen de preadjudicación respectivo no ha recibido impugnación alguna en los términos del artículo 32º del Pliego de Bases y Condiciones licitatorio.
Que la firma DREDGING ENVIRONMENTAL AND MARINE ENGINEERING NV dedujo Recurso de Alzada contra las citadas Resoluciones Nros. 26 del 12 de mayo de 2026 y 31 del 29 de mayo de 2026, ambas de esta Agencia.
Que, en ese marco, tuvo intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual se expidió mediante Dictamen Jurídico registrado bajo el Nº IF-2026-60159344-APN-PTN.
Que allí indicó la presentación de la oferta implica, por parte del oferente, el pleno conocimiento y la aceptación de las normas y cláusulas que rigen el procedimiento de selección al que se somete.
Que, asimismo, ha expresado que, al no efectuar impugnaciones al Pliego ni requerir aclaraciones en los términos previstos en su articulado, significa que el recurrente ha consentido sus cláusulas; agregando que el hecho de que el recurrente haya aceptado las cláusulas del Pliego sin observaciones ni reparos excluye la admisibilidad de la impugnación posterior.
Que, en procedimientos de selección complejos, como el de autos, presuponen un estándar de diligencia por parte de los proveedores que excede la habitual por lo que “su silencio hace presumir lisa y llanamente la aceptación de los términos fijados por la Administración” (Dictámenes 211:370; 268:345; 277:91;302:73; 305:559 y 321:66).”
Que , con relación al modo en que cabe interpretar las cláusulas de los Pliegos de Bases y Condiciones sostuvo que “son de interpretación estricta o restringida, y esto se impone como corolario del fundamental principio de igualdad que debe presidir el trámite de la licitación” (Dictámenes 190:7; 225:197 305:559; 312:121; 321:66 y, en idéntico sentido, Dictámenes 172:168; 188:132).”
Que “si bien la obtención de la propuesta más conveniente es la finalidad esencial perseguida en el procedimiento de la licitación, su validez se halla condicionada a la observancia de dos principios fundamentales: la absoluta igualdad de los licitantes frente a la Administración y el cumplimiento estricto de las cláusulas del pliego de condiciones” (Dictámenes 188:132).”
Que en ese entendimiento sostuvo que el trámite de los recursos de alzada incluyó un examen pormenorizado de los agravios de la recurrente, sin que se advierta arbitrariedad alguna; como así también que “[l]a interpretación realizada de la cláusula del Pliego de Bases y Condiciones 23.1.18 consideró las circunstancias particulares que dan origen al principio de igualdad, sin que ello se traduzca en una vulneración del principio de concurrencia.”
Que, al respecto, por Resolución N° 844 del 18 de junio de 2026, el MINISTERIO DE ECONOMÍA rechazó los Recursos de Alzada interpuestos.
Que para así resolver -entre otros argumentos- sostuvo que “ (…)se encuentra acreditado que la falta de cómputo de determinados antecedentes invocados por DEME NV no obedeció a una actuación arbitraria de la Comisión Evaluadora sino al incumplimiento, por parte de la oferente, de los requisitos documentales expresamente establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, particularmente respecto de la acreditación de antecedentes técnicos.”
Que “(…)los informes técnicos incorporados a las actuaciones concluyen que la evaluación de las ofertas fue realizada de manera individual, uniforme e independiente para cada oferente, conforme a los criterios previstos en el Pliego de Bases y Condiciones, sin verificarse la aplicación de criterios diferenciados ni vulneración alguna al principio de igualdad.”
Que, añade, no se advierte la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, ni afectación al debido proceso, a la tutela administrativa efectiva o a la verdad material que justifiquen la nulidad pretendida por la recurrente; como así tampoco se verifican razones que justifiquen la suspensión de los actos recurridos, toda vez que la paralización del procedimiento licitatorio comprometería el interés público involucrado en la modernización, ampliación, operación y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal, prevaleciendo dicho interés sobre el perjuicio particular invocado por la recurrente.
Que al respecto resalta “(…) el hecho de que la decisión adoptada no satisfaga las pretensiones de la oferente no la torna arbitraria, ilegítima ni carente de motivación. Por el contrario, de su lectura surge con claridad que la autoridad competente analizó los agravios oportunamente introducidos, ponderó los antecedentes relevantes del caso y expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentan la solución adoptada (…)”.
Que, añade “(…) de las actuaciones no surge que se hayan utilizado parámetros de evaluación diferenciados ni exigencias adicionales para la recurrente, sino que la diferencia obedeció a la documentación efectivamente acompañada por cada oferente para acreditar sus antecedentes.”
Que, sostiene que las Resoluciones “(…) se encuentran debidamente fundadas y dieron efectivo tratamiento a cada uno de los planteos introducidos por DEME NV en sus recursos de reconsideración”; como así también pone de manifiesto que los actos recurridos reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 7º de la ley 19.549 para su validez.
Que la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN ha tomado intervención en las actuaciones administrativas.
Que la GERENCIA COMERCIAL ha tomado intervención en las actuaciones administrativas.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA ha tomado intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 709 del 8 de agosto de 2024 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase lo actuado en la tercera etapa correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2025, Proceso N° 508-0002-LPU25, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico, bajo el régimen de concesión de obra pública por peaje en el marco de la Ley Nº 17.520 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Adjudíquese la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/2025, Proceso N° 508-0002-LPU25, a la firma JAN DE NUL N.V. – SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30717268640) por ajustarse a los extremos exigidos en los pliegos que rigen la presente licitación, resultando dicha oferta la más conveniente, calificada en el primer orden de mérito.
ARTÍCULO 3°.- Establecer en el segundo orden de mérito a la oferta presentada por la firma DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108).
ARTÍCULO 4°.- Rechazar la oferta presentada por la firma DTA ENGENHARIA LTDA (CUIT 30718833481) por no haber presentado la garantía de mantenimiento de oferta en los términos previstos en los artículos 13, 21.1 y 23.1.1.2 del Pliego de Bases y Condiciones licitatorio.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese de la presente Resolución a las firmas JAN DE NUL N.V. Y SERVIMAGNUS S.A. (CUIT 30717268640), DREDGING, ENVIRONMENTAL & MARINE ENGINEERING NV (CUIT 20206170108) y DTA ENGENHARIA LTDA (CUIT 30718833481) a través del portal CONTRAT.AR.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al registro a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Iñaki Miguel Arreseygor
e. 19/06/2026 N° 42661/26 v. 19/06/2026
