MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 241/2026
RESOL-2026-241-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026
Visto el expediente EX-2024-96184755-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 1444 del 6 de diciembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1444-APN-MPYT) y 1178 del 8 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1178-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1444 del 6 de diciembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1444-APN-MPYT) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que en virtud de la mencionada resolución se fijó un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de cuarenta y uno coma setenta y ocho por ciento (41,78 %) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el primer considerando, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Distribuidora Comersur SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada resolución.
Que, en consecuencia, por medio de la resolución 1178 del 8 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1178-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1444/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30, párrafo segundo, y 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias del procedimiento.
Que el 26 de mayo de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó: “…En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen, originarias de la República Popular China.
Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados, de veintinueve coma ochenta y tres por ciento (29,83 %) para las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República del Perú.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2619 del 21 de enero de 2026, en la cual determinó que resulta probable que reingresen importaciones de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, el citado organismo técnico expresó que al momento de decidir sobre la procedencia de prorrogar o no la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1444/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, se considere el apartado efectuado en la sección X de la citada Acta de Directorio Nº 2.619 del 21 de enero de 2026, junto con todas las demás circunstancias atinentes a la política económica y el interés público.
Que, en pos de dicha consideración y teniendo en cuenta el análisis efectuado por esa Comisión Nacional de Comercio Exterior, en virtud del artículo 3º, inciso d) del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en el ejercicio pleno de sus funciones, dicho organismo concluyó que la medida objeto de revisión permitió al sector productivo nacional de ruedas de acero alcanzar cierto grado de recuperación del daño oportunamente determinado por esa Comisión Nacional.
Que, asimismo, sostuvo que: “…el mantenimiento de la vigencia de la medida antidumping bajo análisis por un período adicional de dos años permitiría consolidar dicha recuperación, sin generar efectos distorsivos en el mercado”.
Que, por lo tanto, la Comisión recomendó renovar la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1444/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen, por el término de dos (2) años.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la resolución 1444/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” originarias de la República Popular China, y mantener vigente la medida aplicada mediante la referida resolución, por el término de dos (2) años.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la resolución 1444/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la resolución 1444 del 6 de diciembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1444-APN-MPYT) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90, manteniéndose vigente la medida aplicada mediante la referida resolución por el término de dos (2) años.
ARTÍCULO 2°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución 1444/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
ARTÍCULO 3°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.– Cúmplase con las demás notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.
ARTÍCULO 5°- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/03/2026 N° 11730/26 v. 04/03/2026
