Resolución 64/2026

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 64/2026

RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-06457934- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 23.961, 25.188, 25.218, 27.233 y 27.742; el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria, 217 del 29 de octubre de 2002 y sus modificatorias y 834 del 27 de octubre de 2005, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; RESOL-2019-41-APN-SECMA#JGM del 23 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; 256 del 4 de noviembre de 1999 y RESOL-2018-199-APN-INASE#MPYT del 5 de diciembre de 2018 y su modificatoria, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS; 930 del 14 de diciembre de 2009 y sus modificatorias, 203 del 26 de abril de 2012, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria, RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 y sus modificatorias, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019, RESOL-2019-1432-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019, RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019 y su modificatoria, RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 y sus modificatorias, RESOL-2024-221-APN-PRES#SENASA del 29 de febrero de 2024, RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 y RESOL-2025-807-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025, todas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.961 se aprueba el Convenio sobre la constitución del COMITÉ REGIONAL DE SANIDAD VEGETAL (COSAVE), organización que tiene como objetivo principal coordinar e incrementar la capacidad regional de prevenir, disminuir y evitar los impactos y riesgos de los problemas que afectan a la producción y comercialización de los productos agrícolas y forestales de la región.

Que la Ley N° 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicable, sin excepción, a todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, cuyo objetivo es prevenir la introducción y dispersión de plagas que afectan a las plantas y sus productos, promoviendo medidas de control armonizadas a nivel internacional, e incorporando para ello los conceptos de “Plaga”, “Plaga cuarentenaria” y “Plaga no cuarentenaria reglamentada” como base de dichas acciones.

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad animal y vegetal, así como la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afectan a la producción silvoagropecuaria, la flora y la fauna del país.

Que, asimismo, por el Artículo 2° de la mencionada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario, y se designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como autoridad de aplicación, con competencia para planificar, ejecutar y supervisar su cumplimiento.

Que, en ese marco, el Artículo 3° de la precitada ley establece que la responsabilidad primaria e ineludible de garantizar la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción recae en todas las personas humanas o jurídicas vinculadas a la cadena agroalimentaria, desde la producción y obtención de productos de origen animal o vegetal, hasta su transporte, industrialización, comercialización, importación o exportación, reforzando el principio de corresponsabilidad entre los operadores y la autoridad sanitaria.

Que es competencia del referido Servicio Nacional ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente y adoptando medidas orientadas a garantizar la calidad, sanidad y adecuada conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, así como la prevención de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, a fin de resguardar el estatus fitosanitario nacional y cumplir con las exigencias internacionales.

Que a través de la Ley N° 27.742 se establece como base de las delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la gestión de las finanzas públicas.

Que por el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que se han aprobado normas específicas para la producción, comercialización e introducción de material de propagación vegetal de especies de relevancia agrícola y forestal, tales como las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria, 217 del 29 de octubre de 2002 y sus modificatorias y 834 del 27 de octubre de 2005, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, referidas a cítricos, papa semilla, vid y frutales de hoja caduca, así como las Resoluciones Nros. 256 del 4 de noviembre de 1999 y RESOL-2018-199-APN-INASE#MPYT del 5 de diciembre de 2018 y su modificatoria, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, para vid y especies forestales. En dichas normas se han establecido requisitos técnicos y fitosanitarios destinados a resguardar el material de propagación y prevenir la introducción y dispersión de plagas.

Que mediante la Resolución N° 930 del 14 de diciembre de 2009 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias se dispone que el material de propagación de cítricos producido en viveros de áreas con riesgo fitosanitario debe mantenerse bajo cobertura impermeable al agua y con aberturas protegidas con malla antiinsectos, como medida destinada a prevenir la introducción y la dispersión del Huanglongbing (HLB) en el Territorio Nacional.

Que por la Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 del aludido Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, definiéndose sus componentes y el ámbito de aplicación, con el propósito de fortalecer el control fitosanitario de estos materiales, siendo el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) un componente principal para su implementación.

Que por la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias se dispone la prohibición en todo el Territorio Nacional de la producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto (Murraya paniculata), en razón de su condición de hospedante alternativo de la plaga HLB de los cítricos, y que su presencia representa un factor de riesgo para la dispersión y el establecimiento de dicha enfermedad en áreas productivas.

Que la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del citado Servicio Nacional aprueba la reglamentación y los lineamientos del Programa Nacional de Prevención del HLB (Huanglongbing), definiendo criterios y procedimientos para la implementación de medidas fitosanitarias orientadas a evitar la introducción y propagación de la enfermedad en el país; y con el fin de asegurar su correcta aplicación territorial, por la mencionada Resolución N° 875/20 y sus modificatorias, se definen las áreas, según su condición fitosanitaria, respecto del HLB y de la plaga vectora Diaphorina citri, estableciendo el ámbito de aplicación geográfica de las medidas correspondientes.

Que mediante la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional se establece la inscripción obligatoria y gratuita en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) para todos los productores agrícolas de frutas, hortalizas y material de propagación, entre otros, con el fin de consolidar la trazabilidad y el control sanitario de las producciones.

Que, con el objeto de agilizar la inscripción de los operadores, por la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias se dispone la simplificación y unificación de los registros en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos, abarcando tanto a Responsables Técnicos como a otros operadores privados que ejecuten tareas fitosanitarias de protección vegetal.

Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2019-1432-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria se ratifican y mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).

Que por la Resolución N° RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del mentado Servicio Nacional se aprueba el “Programa Nacional de Lobesia botrana (PNLb)”, a través del cual se fijaron medidas fitosanitarias destinadas a mitigar el impacto de la plaga en la producción de Vitis spp.

Que las Resoluciones Nros. 31 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria y RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 y su modificatoria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) como único instrumento válido para amparar el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal en el Territorio Nacional.

Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-41-APN-SECMA#JGM del 23 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establece que el procedimiento del RENFO deberá tramitarse a través de la plataforma de “Tramites a Distancia” (TAD) y del módulo “Expediente Electrónico” (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que por la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se mantiene el RENFO, estableciendo el marco regulatorio para los operadores que trabajan con material de propagación vegetal, con el propósito de manejar el riesgo fitosanitario asociado a la propagación de plagas en el Territorio Nacional.

Que, en dicho marco, el referido Servicio Nacional, en su carácter de organismo de control, promueve la incorporación de herramientas tecnológicas que permitan simplificar las gestiones para los administrados, optimizar el uso de los recursos y asegurar mayor eficiencia y transparencia en los procedimientos vinculados a la inscripción y reinscripción de operadores en el RENFO.

Que, dado el carácter fitosanitario del RENFO, resulta necesario contar con trámites ágiles y normativa actualizada que permitan su adecuada implementación, favoreciendo la celeridad en la inscripción y el acceso a la operatoria por parte de los usuarios.

Que el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal y el RENFO constituyen herramientas estratégicas para la protección del patrimonio fitosanitario del país, al establecer requisitos y controles sobre el material de propagación vegetal, principal vía de dispersión de plagas y enfermedades.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Marco normativo fitosanitario para el Material de Propagación, Micropopagación y/o Multiplicación Vegetal de la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el marco normativo fitosanitario aplicable a las actividades vinculadas al Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, en adelante Material de Propagación, que se realicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.– Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO). Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), normado por la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).

Inciso b) Especies priorizadas: listado de especies que su manipulación presenta un riesgo fitosanitario elevado. Dicho listado es publicado por el SENASA en su página institucional, en el sector “Viveros” (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programas-sanitarios/cadenavegetal/viveros).

Inciso c) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).

Inciso d) Operador activo: operador inscripto en el RENFO que presente sus registros actualizados y registre movimientos en los últimos DOCE (12) meses, mediante el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e).

Inciso e) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal: personas humanas o jurídicas intermediarias que solo manipulan plantas y/o sus partes, producidas por terceros.

Inciso f) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal: personas humanas o jurídicas que en su actividad producen material de propagación en cualquier etapa del ciclo.

Inciso g) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso h) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso i) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora (CIPF, 1997) (NIMF FAO N° 16, 2002).

Inciso j) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Inciso k) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes a la planta entera y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones, así como los materiales vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales fines, a excepción de la semilla botánica.

Inciso l) Repercusión económica inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable (COMITÉ DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR-COSAVE 2003).

Inciso m) Responsable Técnico: profesional agrónomo o afín habilitado para operar con la función descrita en la presente norma, para operadores de material de propagación vegetal.

Inciso n) Unidad productiva: se refiere a un establecimiento de producción de material de propagación o de su venta, delimitado geográficamente en una sola unidad.

ARTÍCULO 4°.- Sujetos obligados. Deben inscribirse en el RENFO los siguientes sujetos:

Inciso a) Los operadores que, en cualquier carácter, resulten responsables de la propagación vegetal, con excepción de la semilla botánica, de todos los géneros y especies vegetales, destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación, para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o sus partes, con excepción de la semilla botánica, de todos los géneros y especies vegetales, destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación, a cualquier título, incluso para uso propio, almacenamiento, canje, donación o trueque, y para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso c) Todo importador de plantas de vivero y/o sus partes, con excepción de la semilla botánica, de todos los géneros y especies vegetales cuyo destino sea la multiplicación, propagación o reproducción posterior del mismo.

Inciso d) Los expendedores que comercialicen o manipulen plantas de vivero y/o sus partes, con excepción de la semilla botánica, siempre que incluyan materiales de especies priorizadas por el SENASA.

ARTÍCULO 5°.– Sujetos exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción en el RENFO los expendedores de venta al público comprendidos en el Artículo 4°, inciso d), de la presente resolución, que en su actividad cumplan las siguientes condiciones:

Inciso a) Comercialicen exclusivamente en el ámbito local y estén comprendidos dentro de las excepciones del uso obligatorio del DTV-e, establecidas por la normativa vigente.

Inciso b) En todo momento, el stock de plantas disponibles para la venta no supere las UN MIL (1.000) unidades en exposición.

Inciso c) No comercialicen ni manipulen materiales priorizados por el SENASA, conforme al listado publicado en su página web oficial.

ARTÍCULO 6°.– Inscripción de operadores exceptuados del RENFO por razones de riesgo fitosanitario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente resolución, la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) puede requerir la inscripción en el RENFO de los operadores comprendidos en dicho artículo, cuando lo considere necesario por razones de riesgo fitosanitario, presencia de plagas reglamentadas u otros criterios técnicos justificados.

ARTÍCULO 7°.- Solicitud de Inscripción en el RENFO. Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 4° de la presente medida, deben solicitar la inscripción en el RENFO a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar), SIG-Trámites del SENASA, o el sistema que el Organismo determine. Los operadores inscriptos deben mantener actualizada la información declarada en su registro para conservar la condición de operador activo.

ARTÍCULO 8°.- Evaluación de solicitudes para la inscripción y actualización en el RENFO. La inscripción y/o actualización en el RENFO es evaluada por el SENASA, en función de su riesgo fitosanitario, para su debida inscripción. De considerarlo necesario, el citado Servicio Nacional puede realizar inspecciones en la(s) unidad(es) productiva(s) declarada(s), a fin de verificar el cumplimiento normativo vigente, así como el estado fitosanitario del material vegetal disponible, y constatar la veracidad de la información proporcionada.

ARTÍCULO 9°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se determina en función de la conformación de las unidades productivas declaradas, asignando a cada una de ellas un registro individual. El número de registro asignado a cada unidad productiva se conserva en la medida en que no se produzcan modificaciones referentes a su localización o a la identidad del operador. En caso de traslado, cambio de titularidad o modificación sustancial de la unidad productiva registrada, debe gestionarse un nuevo registro.

ARTÍCULO 10.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del dictado de la presente resolución, todas las inscripciones existentes en el RENFO, en el marco de la citada Resolución N° 1678/19, se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.

ARTÍCULO 11.– Procedimiento de inscripción diferenciada. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede establecer procedimientos de inscripción diferenciados en el RENFO, aplicable a aquellos casos en los que:

Inciso a) Las personas humanas o jurídicas se encuentren inscriptas en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) o en otros registros y nóminas oficiales nacionales.

Inciso b) Las personas humanas o jurídicas cuya actividad posea características excepcionales en cuanto a la temporalidad o localización que dificulte el registro. Se consideran casos en los que la actividad presente alta rotación de los lotes, obtención del material de propagación vegetal como resultado de un proceso de extracción de la naturaleza, u otros casos semejantes técnicamente justificados.

ARTÍCULO 12.– Vigencias de la inscripción. La inscripción en el RENFO posee vigencia permanente, en tanto el operador se mantenga activo. Cuando el operador realice una actividad acotada en el tiempo o de carácter transitorio, el SENASA otorga el registro con vigencia temporal.

CATEGORIZACIÓN Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES

ARTÍCULO 13.– Categorización de los operadores. A los fines de su inscripción, los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, con excepción de la semilla botánica, se clasifican en las siguientes categorías:

Inciso a) Productores de material de propagación vegetal. Comprende a aquellos operadores que producen material de propagación en cualquier etapa del ciclo. Se distinguen:

Apartado 1) Productores de material de propagación vegetal de especies priorizadas.

Apartado 2) Productores de material de propagación vegetal de especies no priorizadas.

Inciso b) Intermediarios de material de propagación vegetal. Incluye a los operadores que no producen el material pero participan en su circulación. Se distinguen:

Apartado 1) Mercados concentradores y mayoristas con venta a intermediarios.

Apartado 2) Expendedores de venta al público.

Apartado 3) Depósitos y almacenamientos.

Apartado 4) Ferias y eventos, itinerantes o fijos.

ARTÍCULO 14.– Obligaciones de los operadores. Los operadores inscriptos en el RENFO deben:

Inciso a) Emitir y recibir, según corresponda, el DTV-e para el traslado o adquisición de plantas y/o sus partes, con excepción de la semilla botánica, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional y su modificatoria, debiendo en este último caso efectuar el correspondiente cierre documental.

Inciso b) Contar con un Responsable Técnico autorizado por el SENASA, cuando se trate de operadores categorizados como productores de material de propagación vegetal de especies priorizadas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13, inciso a), apartado 1), del presente marco normativo.

Inciso c) Asegurar que el predio o espacio donde se realicen actividades vinculadas a la producción, comercialización, almacenamiento o exposición de material de propagación vegetal cuente con límites claramente definidos, adecuadas condiciones de limpieza y desmalezado, que permitan una correcta inspección y vigilancia fitosanitaria, evitando la proliferación de plagas.

Inciso d) Cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional y su modificatoria, en lo referido a las PNCR.

Inciso e) Identificar los puntos críticos de los procesos de producción, almacenamiento y comercialización, e implementar controles adecuados que permitan minimizar los riesgos fitosanitarios asociados.

Inciso f) Realizar las denuncias fitosanitarias ante la detección de sintomatologías o daños sospechosos de plagas de denuncia obligatoria, cuarentenarias o aquellas que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado. Dichas denuncias deberán dirigirse al SENASA, a través del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO).

Inciso g) Denunciar cualquier detección de sintomatologías o daños sospechosos de presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de acuerdo con lo normado en la mencionada Resolución N° 1.438/19 y su modificatoria. Dichas denuncias deberán dirigirse al SENASA, a través del SINAVIMO.

Inciso h) Cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del mentado Servicio Nacional y sus modificatorias, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata en todo el Territorio Nacional.

Inciso i) No realizar venta ambulante de material de propagación vegetal, cualquiera sea el género o especie, destinado al mercado interno, tráfico federal, exportación o importación.

Inciso j) Publicar de forma visible el número de inscripción en el RENFO en todos los medios digitales existentes y a crearse en un futuro, utilizados para la oferta de productos, cuando la comercialización de material de propagación vegetal se realice a través de plataformas digitales, redes sociales u otros medios de venta en línea, ya sea como canal exclusivo o complementario. El número de RENFO publicado debe corresponder al operador responsable de la comercialización.

ARTÍCULO 15.– Registro de Novedades de la unidad productiva. Los operadores productores encuadrados en el Artículo 13, inciso a), de la presente resolución deben llevar un Libro de Registro de Novedades por unidad productiva. Dicho libro debe disponer de numeración preimpresa, ser iniciado y rubricado por un inspector del SENASA, ser conservado en la unidad productiva declarada y registrar por fecha, al momento de implementación, la siguiente información:

Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe registrar:

Apartado 1) Prácticas culturales realizadas.

Apartado 2) Aplicaciones de tratamientos fitosanitarios, principio activo, tipo de formulación, nombre comercial, dosis aplicada y motivo del tratamiento.

Apartado 3) Descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.

Apartado 4) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de plagas de denuncia obligatoria, cuarentenarias o de aquellas que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado.

Apartado 5) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de acuerdo con lo normado en la mentada Resolución N° 1.438/19 y su modificatoria.

Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe registrar:

Apartado 1) Fecha de aprobación del último curso de habilitación o actualización como Responsable Técnico.

Apartado 2) Visitas al establecimiento.

Apartado 3) Descarte de ejemplares por causas fitosanitarias.

Apartado 4) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de plagas de denuncia obligatoria, cuarentenarias o aquellas que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado.

Apartado 5) Detección de sintomatologías o daños sospechosos de presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de acuerdo con lo normado en la aludida Resolución N° 1.438/19 y su modificatoria.

Apartado 6) Recomendaciones de prácticas culturales y tratamientos fitosanitarios, señalando el problema identificado y las causas de descarte fitosanitario cuando corresponda.

Apartado 7) Aval de prácticas ejecutadas por el operador que se encuentren dentro de sus recomendaciones.

ARTÍCULO 16.– Fiscalización del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA. El inspector del SENASA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado para constatar las intervenciones del operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad fitosanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.

RESPONSABLE TÉCNICO

ARTÍCULO 17.– Requisitos del Responsable Técnico. El Responsable Técnico, en el marco del presente régimen, debe cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Título habilitante: contar con título de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria, Ingeniero Forestal, o título equivalente reconocido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. En caso de poseer otros títulos universitarios, puede admitirse su designación si se acredita que el profesional cuenta con incumbencias específicas en materia de producción vegetal, mediante certificación expedida por la institución académica correspondiente o por autoridad competente.

Inciso b) Autorización técnica: contar con autorización para ejercer como Responsable Técnico, vigente, otorgada por el SENASA.

ARTÍCULO 18.– Autorización técnica de Responsables Técnicos. La autorización se otorga mediante la aprobación de una capacitación técnica dictada por el SENASA. Dicha capacitación aborda la reglamentación fitosanitaria vigente, el manejo fitosanitario de especies de interés y las funciones técnicas que competen a los Responsables Técnicos.

La autorización tiene una vigencia máxima de CUATRO (4) años contados desde la fecha de aprobación del curso. Su renovación se acredita mediante la aprobación de instancias de actualización técnica durante ese período, conforme a los lineamientos que establezca el SENASA.

ARTÍCULO 19.– Adecuación/regularización de Responsables Técnicos. A partir del dictado de la presente resolución, todas las autorizaciones otorgadas a Responsables Técnicos, en el marco de la señalada Resolución N° 1.678/19, se regirán por lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 20.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como Responsables Técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a), de la Ley N° 25.188.

ARTÍCULO 21.– Inscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias, puede aceptarse la inscripción en el RENFO, en carácter provisoria, por el plazo máximo de UN (1) año, de aquellos operadores cuyo Responsable Técnico aún no cumpla con la autorización técnica encuadrada en el Artículo 17, inciso b), de la presente medida. Vencido dicho plazo, en caso de no cumplir con ese requisito, el operador será suspendido y se impedirá la operación con material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.

ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico designado por el operador debe cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Asesorar técnicamente al operador para asegurar que las prácticas productivas, fitosanitarias y de manejo del establecimiento se ajusten a la normativa legal vigente y a los principios de sanidad vegetal, trazabilidad y producción sustentable.

Inciso b) Recomendar y supervisar la aplicación de tratamientos fitosanitarios, así como de tratamientos del suelo o medio de cultivo, velando por su correcta ejecución, oportunidad y justificación técnica. Cuando dichos tratamientos impliquen el uso de productos fitosanitarios, deberá verificar que su uso se ajuste a los usos aprobados por el SENASA.

Inciso c) Controlar la sanidad de las plantas y de los lotes de plantas madres destinados a la propagación o multiplicación vegetal.

Inciso d) Verificar el correcto mantenimiento y actualización del Libro de Registro de Novedades y aquellos registros exigidos por la normativa específica vigente.

Inciso e) Realizar las denuncias fitosanitarias ante la detección de sintomatologías o daños sospechosos de plagas de denuncia obligatoria, cuarentenarias o de aquellas que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado. Dichas denuncias deberán dirigirse al SENASA, a través del SINAVIMO.

Inciso f) Denunciar cualquier detección de sintomatologías o daños sospechosos de presencia de plagas no cuarentenarias reglamentadas, de acuerdo con lo normado en la mencionada Resolución N° 1.438/19 y su modificatoria. Dichas denuncias deberán dirigirse al SENASA, a través del SINAVIMO.

Inciso g) Proporcionar al SENASA toda la información técnica y documental que le sea requerida, y garantizar el acceso a las instalaciones, unidades productivas y registros del operador, conforme a los procedimientos y requerimientos establecidos.

Inciso h) Garantizar, en el marco de sus funciones, la trazabilidad sanitaria del material de propagación vegetal producido, adquirido y/o comercializado por el operador.

Inciso i) Cumplir con las instancias de autorización previstas para Responsable Técnico del RENFO, así como con aquellas capacitaciones técnicas específicas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) determine como obligatorias, en los plazos y las modalidades que se establezcan, como condición necesaria para mantener su autorización vigente.

ARTÍCULO 23.– Listado de Responsables Técnicos autorizados. El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal emitirá periódicamente UN (1) Listado de Responsables Técnicos autorizados en el marco de la presente resolución.

ARTÍCULO 24.- Declaración Jurada. La información y todo tipo de documentación que el Responsable Técnico emita o suministre al SENASA tienen carácter de Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017.

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN,

MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL

ARTÍCULO 25.– Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas visibles o sus síntomas, y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.

ARTÍCULO 26.– Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus partes, con excepción de la semilla botánica, debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e, según lo establecido por las Resoluciones Nros. 31 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria, y RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 y su modificatoria, ambas del aludido Servicio Nacional, y por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 27.– Obligación de registro y archivo de DTV-e. Los operadores de material de propagación vegetal que emiten o reciben los DTV-e y los productores que adquieran plantas terminadas para plantación definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e como mínimo por TRES (3) años, como herramienta final para la trazabilidad fitosanitaria. Este podrá ser requerido por el SENASA como aval legal del origen y destino del material de propagación vegetal.

ARTÍCULO 28.- Tránsito de materiales importados. El tránsito de materiales para propagación vegetal, importados de terceros países, solo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:

Inciso a) Una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE).

Inciso b) En los casos en que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.

En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° RESOL-2025-807-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 29.– Requisitos Técnicos Específicos de propagación vegetal según riesgo fitosanitario. Los operadores deben dar cumplimiento a los Requisitos Técnicos Específicos de cada especie o grupos de especies vegetales detallados en el Anexo I (IF-2026-08474021-APN-DNPV#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 30.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) a:

Inciso a) Solicitar, fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.

Inciso b) Modificar, actualizar, ampliar o suprimir los Requisitos Técnicos Específicos, así como los listados de especies sobre los que aplican, y a incorporar procedimientos técnicos complementarios conforme a criterios de riesgo y oportunidad fitosanitaria.

Inciso c) Implementar o autorizar la utilización de formatos digitales para el registro de novedades, en reemplazo del soporte físico previsto en el Artículo 15 de la presente resolución. Dicha implementación debe asegurar la integridad, trazabilidad y disponibilidad de la información registrada, en todo momento, para su fiscalización por parte de los inspectores del SENASA.

Inciso d) Revocar la autorización técnica de Responsables Técnicos expedida según lo establecido en el Artículo 18 de la presente medida, cuando estos incumplan las exigencias determinadas en la presente resolución, incurran en irregularidades fitosanitarias graves vinculadas a su desempeño profesional, que comprometan la sanidad del material vegetal, o evidencien un incumplimiento de las funciones específicas propias de su función, sin perjuicio de las sanciones o medidas preventivas que pudieran corresponder, conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 del presente marco normativo.

Inciso e) Dictar la normativa complementaria tendiente a optimizar la aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 31.– Anexo I. Requisitos Técnicos Específicos del material de propagación vegetal. Aprobación. Se aprueban los Requisitos Técnicos Específicos del material de propagación vegetal que, como Anexo I (IF-2026-08474021-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 32.- Anexo II. Formularios de Solicitud de Inscripción/Actualización en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal. Aprobación. Se aprueban los “Formularios de Solicitud de Inscripción/Actualización en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que, como Anexo II (IF-2026-08456582-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 33.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse incumplimiento a la presente norma, se procederá según lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 34.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2024-221-APN-PRES#SENASA del 29 de febrero de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

Anexo 1 Anexo 2

e. 26/01/2026 N° 3673/26 v. 26/01/2026

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