PODER EJECUTIVO
Decreto 892/2025
DECTO-2025-892-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-100798478-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 16.463, 18.284, 22.415 y 24.425, los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971, 1474 del 23 de agosto de 1994, 274 del 17 de abril de 2019, 33 del 15 de enero de 2025, 35 del 17 de enero de 2025, la Resolución General N° 2605 del 5 de mayo de 2009 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS N° 44 del 29 de abril de 1998 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que a través del Decreto N° 33/25 se implementaron diversas normas destinadas a la efectiva aplicación del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, el “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” y el “ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS”, contenidos en el Anexo 1A de la Ley Nº 24.425, a los efectos de simplificar los procedimientos y promover la eficiencia en las investigaciones, agilizar la interacción entre el ESTADO NACIONAL y los administrados y optimizar la capacidad técnica de los organismos estatales intervinientes para unificar los procedimientos por prácticas de comercio internacional.
Que el citado Acuerdo también contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medioambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que por el artículo 6.1 del referido Acuerdo se prevé que, cada vez que sea posible, los países signatarios acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos.
Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.
Que el Decreto Nº 2126/71 aprobó el texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por el referido Decreto N° 141/53, organizando el sistema de aplicación, fiscalización, autorización sanitaria, rotulado e importación de los productos alimenticios, así como el régimen sancionatorio correspondiente frente a infracciones al Código Alimentario Argentino.
Que mediante el Decreto N° 35/25 se agilizó el trámite de autorización por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional de productos importados provenientes de países de alta vigilancia sanitaria que no se encuentran regulados en el Código Alimentario Argentino.
Que los países o grupo de países detallados en el Anexo I de la presente norma son considerados de referencia en lo que respecta a la reglamentación técnica que pueda adoptarse con el fin de asegurar la calidad de sus exportaciones, la salud de las personas y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que la aceptación de certificaciones internacionales emitidas por organismos acreditados, en lugar de someter a los productos a nuevos ensayos y certificaciones locales, constituye una medida adecuada para simplificar el comercio internacional y permitir que los productos ingresen y se comercialicen con mayor rapidez al eliminar barreras burocráticas.
Que resulta procedente eliminar controles innecesarios al permitir que los productos que cumplen con normativas internacionales puedan ingresar al país sin la necesidad de duplicar los procesos de certificación.
Que por el Decreto N° 1474/94 y sus modificatorios se creó el Sistema Nacional de Calidad, destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.
Que dicho decreto estableció la regulación y los órganos responsables de evaluar a los organismos de certificación y acreditación.
Que la Ley Nº 16.463 establece el régimen legal de los medicamentos, especialidades medicinales y productos médicos en el territorio nacional y prevé un sistema sancionatorio destinado a asegurar la inocuidad, autenticidad y trazabilidad de los productos alcanzados por dicha norma.
Que, en razón de ello, corresponde establecer que las infracciones o falsificaciones vinculadas a certificaciones de productos comprendidos en su ámbito se sancionen conforme las previsiones allí establecidas, con el fin de garantizar la protección de la salud pública.
Que el Decreto Nº 274/19 aprobó el Régimen de Lealtad Comercial, orientado a garantizar la veracidad de la información ofrecida a los consumidores y evitar prácticas comerciales engañosas, de modo que las disposiciones del presente decreto deben implementarse de acuerdo con los principios allí contenidos.
Que la Ley Nº 22.415 regula de manera integral las destinaciones, operaciones y controles sobre el ingreso y egreso de mercaderías al territorio aduanero, estableciendo las competencias y procedimientos aduaneros que resultan de aplicación para la fiscalización de las operaciones reguladas en el presente decreto.
Que la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Nº 44/98 estableció las pautas del sistema de canales de selectividad y de control aplicables a las destinaciones de importación, por lo que corresponde que los controles previstos en esta medida se ajusten a dichos parámetros operativos.
Que la Resolución General de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2605/09 implementó los procedimientos de análisis de riesgo aduanero y asignación de selectividad, los cuales deben articularse con el régimen de verificación previsto en el presente decreto para asegurar la trazabilidad y eficacia de los controles.
Que en el marco de las políticas de fortalecimiento de la economía nacional es necesaria la adopción de medidas que faciliten la integración de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados internacionales, mejorando la eficiencia de los procedimientos comerciales con el fin de garantizar su agilidad y competitividad.
Que con el fin de agilizar la actividad comercial, resulta necesario propiciar la inmediata eliminación de aquellas barreras y restricciones estatales, promoviendo al mismo tiempo una desburocratización del ESTADO NACIONAL.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos y fomentar la cooperación internacional, a través del dictado de normativa que los promueva.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que para la importación y comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de mercaderías, las exigencias técnicas requeridas para su importación se considerarán satisfechas siempre que cuenten con alguna de las características que se detallan a continuación:
1. que la mercadería cumpla con los requisitos para el ingreso y/o comercialización en al menos un país o grupo de países que se indican en el ANEXO I (IF-2025-115076139-APN-MDYTE) que integra el presente decreto. El cumplimiento de dichos requisitos deberá acreditarse mediante certificados emitidos por autoridades oficiales u organismos certificadores. Asimismo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer otros mecanismos para la demostración de su cumplimiento.
2. que la mercadería cuente con certificados emitidos por un Organismo Certificador, que acrediten el cumplimiento de las mismas exigencias de calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
3. que la mercadería cuente con informes de ensayo emitidos por un Laboratorio Acreditado, que verifiquen el cumplimiento de las mismas exigencias de calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.– Establécese que respecto de los productos que se encuentran bajo la órbita de fiscalización de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el presente decreto regula únicamente los mecanismos de acreditación del cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas para su importación y comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de los siguientes productos: productos médicos de clase de riesgo I y II, productos domisanitarios, productos de diagnóstico in vitro (IVD) de clases de riesgo A y B que no requieran cadena de frío, productos de higiene oral de uso odontológico, productos de higiene personal, cosméticos, perfumes, productos higiénicos descartables de uso externo y productos higiénicos de uso intravaginal, siempre y cuando:
1. se encuentren autorizados para su consumo público en el mercado interno de al menos uno de los países o grupo de países que se indican en el ANEXO I (IF-2025-115076139- APN-MDYTE) del presente decreto. La autoridad sanitaria competente deberá relevar e informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA los medios válidos de demostración o acreditación de dicho cumplimiento; o
2. cuenten con certificados emitidos por Servicios Oficiales del país de origen o un Organismo Certificador o informes de ensayo emitidos por un Laboratorio Acreditado que compruebe el cumplimiento de las mismas exigencias de calidad y/o normas técnicas requeridas en la REPÚBLICA ARGENTINA. La autoridad sanitaria competente deberá informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el detalle de dichas normas y los Servicios Oficiales u Organismos Certificadores.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que respecto de los productos que se encuentran bajo la órbita de fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el presente decreto regula únicamente los mecanismos de acreditación del cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas para su importación y comercialización de los productos fitosanitarios, los productos para la terapéutica veterinaria y toda preparación destinada a estimular la respuesta inmunitaria del organismo contra las enfermedades en animales, los cuales podrán ingresar cuando los importadores, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1°, presenten una Declaración Jurada en la que conste que el producto no representa un riesgo para la salud humana, animal ni para el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4º.– Queda excluida de lo previsto en el presente decreto la importación y comercialización de las siguientes mercaderías:
1. Armas, explosivos y sustancias químicas.
2. Las mercaderías usadas y/o reacondicionadas.
3. Aquellas cuya comercialización y/o venta se encuentra prohibida en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
4. Los productos sin procesamiento industrial y subproductos silvoagropecuarios, entendiéndose como aquellos que resultan de las actividades de producción silvoagrícola, ganadera y pesca, tales como semillas, frutas, ganado, material reproductivo, productos pecuarios y todas las carnes, productos silvícolas, madera y sus subproductos, definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, aprobado por la Ley N° 24.425.
5. Los productos alimenticios que se rigen por los Decretos Nros. 2126 del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992 y 815 del 27 de junio de 1999, según corresponda.
6. Los medicamentos que se rigen por el procedimiento y parámetros establecidos en el Decreto N° 150 del 20 de enero de 1992 y sus modificatorios.
7. Los fertilizantes y enmiendas que se rigen por el Decreto N° 101 del 14 de febrero de 2025 y sus normas complementarias.
8. Las mercaderías respecto de las cuales una ley especial establezca requisitos o modalidades específicas para la acreditación de su calidad, distintos de los previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 5°.– A los fines del presente decreto, se considerarán Organismos Certificadores a todo organismo que cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
1. Se encuentre acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA) en el alcance correspondiente;
2. Se encuentre acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA) sea signatario;
3. Se encuentre acreditado por un organismo de acreditación que no participe de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscriptos por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), cuando exista un acuerdo de reconocimiento técnico vigente con un Organismo Certificador nacional acreditado en el alcance correspondiente.
ARTÍCULO 6°.– A los fines del presente decreto, se considerarán Laboratorios Acreditados a aquellos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Laboratorios acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), en el alcance correspondiente;
2. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), en el alcance correspondiente;
3. Laboratorios pertenecientes a la Red Nacional de Laboratorios Analíticos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 7º.- Para los importadores y/o comercializadores que cumplan con las disposiciones de los artículos precedentes se considerarán satisfechas las exigencias de presentación de certificaciones requeridas por las normas técnicas y/o de calidad local que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, por razones de seguridad higiénico-sanitario e inocuidad, previa intervención de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, incorporen mercaderías a las exclusiones previstas en el artículo 4° del presente decreto, las cuales en ningún caso podrán constituir restricciones no arancelarias al comercio.
ARTÍCULO 9º.– Los importadores y/o comercializadores deberán manifestar, con carácter de declaración jurada, que la mercadería reúne las condiciones previstas por los artículos 1°, 2° y 3° del presente, según corresponda. La normativa complementaria deberá prever el acceso de los organismos reguladores de la materia correspondiente a la información provista por los importadores.
ARTÍCULO 10.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá controlar la importación de las mercaderías alcanzadas por este decreto, de conformidad con los criterios de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto por la Resolución N° 44 del 29 de abril de 1998 de la mencionada Dirección General o la que en el futuro la remplace, y el análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución General N° 2605 del 5 de mayo de 2009 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En ningún caso podrá someterla a otro sistema de control distinto a los mencionados.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto no exime a los importadores y/o comercializadores del pago de las tasas, derechos, aranceles y/o demás tributos que resulten aplicables.
ARTÍCULO 12.- En caso de advertirse irregularidades o incumplimientos a lo dispuesto por el presente decreto, o detectarse falsificaciones en relación con las certificaciones a las que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° de este decreto, y siempre que la conducta encuadre en alguno de los tipos penales establecidos en la Sección XII de la Ley Nº 22.415, serán de aplicación las sanciones penales allí contempladas. Asimismo, serán aplicables, según corresponda, las sanciones de la Ley N° 18.284 y normas complementarias, el Decreto N° 274/19 de Lealtad Comercial y normas complementarias y la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y normas complementarias, el artículo 20 de la Ley N° 16.463 de Medicamentos y normas complementarias, o las que en el futuro las reemplacen y/o todas aquellas previsiones dispuestas en los ordenamientos sancionatorios de cada organismo, según corresponda.
ARTÍCULO 13.– Instrúyese a todos los organismos que componen el Sector Público Nacional a que adapten sus regulaciones, instructivos y sistemas a lo establecido en el presente decreto en el plazo máximo de TREINTA (30) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.– La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dictarán las normas complementarias en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 15.– La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá ampliar la lista de países o de grupo de países que se indican en el Anexo I de la presente medida cuando circunstancias vinculadas a nuevos acuerdos comerciales o la política comercial externa así lo ameriten.
Asimismo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán ampliar el listado de condiciones que se detallan en los artículos 5° y 6° del presente decreto para ser considerados organismos certificadores y laboratorios acreditados, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 16.– La presente medida comenzará a regir a los SESENTA (60) días a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Lo estipulado en el inciso 3. del artículo 1° de la presente medida comenzará a regir a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la norma complementaria que dicte la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 17.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Manuel Adorni – Luis Andres Caputo – Federico Adolfo Sturzenegger – Mario Iván Lugones
e. 17/12/2025 N° 95776/25 v. 17/12/2025
