Resolución 115/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 115/2025

RESOL-2025-115-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-11458340- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 86 de fecha 6 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y 145 de fecha 22 de noviembre de 2012, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y 276 de fecha 12 de septiembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, dispone que el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) está constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro de fecha 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a dicha ley.

Que, asimismo, el Artículo 7° de la ley mencionada, facultó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

Que, a su vez, el Artículo 8° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, establece que es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de dicha ley.

Que, del mismo modo, el Artículo 9° de la ley aludida establece que es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en: a) transacciones comerciales; b) verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera; c) valoración o fiscalización de servicios; d) valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios; e) reparticiones públicas; f) cualquier actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 establece que el Servicio Nacional de Aplicación previsto en la Ley Nº 19.511 y sus modificaciones, se integrará con la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actualmente en el ámbito de la citada Secretaría, y con los organismos públicos y/o privados que dicha Secretaría designe.

Que, asimismo, los incisos a), b), c) y d) del Artículo 2° del decreto aludido, establecen que esta Secretaría tiene las funciones de dictar los reglamentos necesarios para incorporar instrumentos de medición; de establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso; de definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación sobre todo instrumento de medición reglamentado; así como de efectuar en todo el país y respecto de todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la verificación primitiva, respectivamente.

Que mediante la Resolución N° 86 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros).

Que, posteriormente, el citado reglamento fue modificado mediante la Resolución N° 145 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, aprobó las “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO”.

Que la resolución citada en el considerando precedente y sus modificatorias, define, entre otros conceptos, a los Laboratorios de Ensayo, precisando al efecto que se trata del Organismo Público o Privado, debidamente acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de dicha resolución, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición a través de la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, de Verificación Primitiva y Verificación Subsecuente (Periódica), previsto en su Anexo I y en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

Que, asimismo, la Resolución N° 276 de fecha 12 de septiembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizó los procedimientos metrológicos determinados en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, estableciendo en su Anexo I y VII, los procedimientos para la realización de las verificaciones periódicas.

Que, en atención a lo mencionado, se entiende necesario actualizar los procedimientos establecidos en la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, particularmente, en los puntos 4.5.4 Factores de influencia fisiológicos, 6.1 Aprobación de modelo, 6.2 Verificación primitiva, 6.3 Verificación periódica y 6.4 Vigilancia de uso, de su Anexo I, teniendo en cuenta la figura de los laboratorios de ensayos con el alcance de la definición plasmada en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, y la posibilidad de ejecución de los ensayos de verificación primitiva por instrumento o lote de instrumentos.

Que, por otra parte, mediante la Nota, NO-2024-128309635-APN-DNCI#ANSV, la Agencia Nacional de Seguridad Vial solicitó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impulsar una reforma del Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros), aprobado por la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, respecto a establecer un plazo más amplio que el establecido en el punto 6.3 del Anexo I de la resolución aludida, respecto a la periodicidad de la Verificación Periódica.

Que conforme lo manifestado en dicha Nota, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es la Autoridad de Aplicación de políticas y medidas de seguridad vial a nivel nacional y responsable de coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional.

Que, en el contexto descripto precedentemente, se implementó el Programa “Alcoholemia Federal” como una política impulsada en coordinación con las jurisdicciones provinciales y municipales, que se traduce en controles de alcoholemia en rutas y caminos nacionales utilizando alcoholímetros propiedad de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).

Que en virtud de simplificar y agilizar los procedimientos metrológicos y tomando lo ya establecido en el derecho comparado, respecto a la periodicidad de las Verificaciones Periódicas para medidores de concentración de alcohol en aire exhalado (Etilómetros), se establece que los instrumentos de medición alcanzados deberán efectuar la indicada Verificación según lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, con una periodicidad de DOCE (12) meses.

Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que la implementación de estas buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo generar mejores regulaciones, permite dar transparencia a los procesos regulatorios, promueve el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión, y es un fuerte apoyo a la liberalización comercial.

Que, en orden a lo manifestado, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno en el sentido antes expuesto, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de la normativa aplicable a la metrología legal, actualizando y eliminado aquella que resulta superflua y/o inaplicable al tráfico actual del comercio.

Que, por todo lo expuesto, lo requerido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en el contexto señalado, corresponde realizar modificaciones en el Artículo 3° y en el Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, específicamente en los puntos 4.5.4 Factores de influencia fisiológicos, 6.1 Aprobación de modelo, 6.2 Verificación primitiva, 6.3 Verificación periódica y 6.4 Vigilancia de uso, a efectos de impulsar un nuevo ordenamiento de las normas que atañen al comercio interior más simple, menos burocrático y más transparente.

Que, por su parte, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, modificó la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional, creándose el MINISTERIO DE ECONOMÍA y se estableció que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y cuenta entre sus competencias la de supervisar y entender en las actividades vinculadas con el seguimiento y verificación de todo lo relacionado con la aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, así como también, entender en la elaboración, propuesta y seguimiento de dicha normativa.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 960/17 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el punto “4.5.4 Factores de influencia fisiológicos” del Anexo I de la Resolución N° 86 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:

“4.5.4 Factores de influencia fisiológicos. Los componentes de medicamentos o los productos del metabolismo anormal humano, contenidos en solventes o productos industriales, u otros gases presentes en el aliento pueden influir en el resultado de la medición.

En el punto C del Anexo II se indica la nómina de las sustancias que interfieren (con valores nominales e influencias máximas) con las que el etilómetro deberá ser ensayado para verificar que cumpla con los requisitos concernientes a los factores de influencia fisiológicos.

A los efectos del cumplimiento del presente punto los laboratorios de ensayos de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, podrán evaluar y confirmar los resultados de informes de ensayo de factores de influencia fisiológicos realizados en otro Instituto Nacional de Metrología (INM) o en laboratorios acreditados por un Organismo de Acreditación firmante del Multilateral Agreement (MLA) de International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC). Los laboratorios de ensayos deberán incluir en el informe copia del ensayo realizado por otro Instituto Nacional de Metrología (INM) y en el caso de utilizar un laboratorio acreditado, deberá adicionalmente acompañar la documentación que demuestre la acreditación y la adhesión del Organismo de Acreditación interviniente al Multilateral Agreement (MLA) de International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC).”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto “6.1 Aprobación de modelo” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.1 Aprobación de modelo.

6.1.1 Los fabricantes o importadores deberán solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo a un laboratorio de ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, adjuntado la documentación descripta en el punto 2.1.1 del Anexo I de dicha resolución, agregando adicionalmente la siguiente información:

· Condiciones normales de uso, limitaciones y restricciones,

· Número de pruebas o período de tiempo después del cual el instrumento debe ser sometido a un ajuste, de acuerdo a lo establecido en el manual del instrumento.

El solicitante deberá también proporcionar al organismo mencionado DOS (2) unidades del modelo de etilómetro a aprobar, además de un ejemplar del manual en idioma castellano para el usuario a suministrar con el mismo etilómetro, pudiendo agregar datos y toda otra información acerca de ensayos de funcionamiento y calibraciones sobre el mismo, de acuerdo a los requisitos del presente Reglamento.

6.1.2 El etilómetro y la documentación técnica serán verificados visual y funcionalmente por parte del laboratorio de ensayos, en concordancia con las especificaciones proporcionadas por el fabricante o importador, para determinar que se cumplen los requisitos establecidos en los puntos 5.1 a 5.15 del presente Reglamento.

El manual del usuario será revisado para comprobar que las instrucciones de operación resulten claras y completas.

6.1.3 El laboratorio de ensayos de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, llevará a cabo los siguientes ensayos de funcionamiento para verificar que el etilómetro cumple los requisitos del punto 4 del presente Reglamento, es decir:

· exactitud de la medición (errores máximos permitidos, 4.1.1 y 7.3);

· ensayo de repetibilidad (4.2 y 7.3);

· ensayo de deriva (4.3 y 7.4);

· ensayos de efecto de memoria y efecto residual (4.4 y 7.5);

· ensayos de influencia de magnitudes (4.5 y parte A del Anexo II);

· ensayo de durabilidad (4.1.1, 4.6 y 7.6).

6.1.4 Una vez obtenidos los protocolos con los resultados de la totalidad de los ensayos establecidos por esta reglamentación, emitidos por el laboratorio de ensayo, y la devolución por parte del original presentado oportunamente con todas las actuaciones realizadas durante el análisis y ensayo de los modelos a aprobar (la copia quedará en poder de los laboratorios), el fabricante o importador, adjuntando el resto de la documentación que exige la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, y manifestando con carácter de declaración jurada que el instrumento se ajusta a este reglamento, podrá presentar una solicitud de aprobación de modelo ante un Organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 3°.– Sustitúyese el punto “6.2 Verificación primitiva” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.2 Verificación primitiva.

Cada unidad de los etilómetros o lote de etilómetros cuyo modelo haya sido aprobado, para ser comercializado o puesto en uso debe haber sido sometido a verificación primitiva.

La verificación primitiva consiste en controlar que los instrumentos sometidos a estos ensayos cumplan con las características expresadas en la aprobación de modelo y lo que establece el presente reglamento.

Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva deberán solicitarse a un Laboratorio de Ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el fabricante o importador quien manifestará, con carácter de declaración jurada, que los instrumentos de medición se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado.

La solicitud correspondiente deberá estar acompañada de la documentación establecida en el punto 3 del Anexo I de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

6.2.1 Los etilómetros presentados a verificación primitiva serán sometidos a los siguientes ensayos:

· exactitud de la medición (4.1.1 y 7.3);

· de repetibilidad (4.2 y 7.3);

· de influencia del volumen entregado (4.5.1 y A.1 del Anexo II);

· de influencia de la duración de la exhalación (4.5.1 y A.2 del Anexo II);

Nota: Los ensayos de Verificación Primitiva podrán realizarse a la totalidad de los Medidores de concentración de alcohol en aire exhalado (etilómetros) o sobre un lote presentado, tomando muestras conforme el Plan de Muestreo Estadístico indicado a continuación.

6.2.1.1 Plan de muestreo estadístico

Para la verificación primitiva de los Medidores de concentración de alcohol en aire exhalado (etilómetros) se establece el plan de muestreo de acuerdo con la Norma ISO 2859-1.

Nivel de inspección para uso general II; muestreo doble; tipo de inspección: severa, según la siguiente tabla:

En la primera muestra sometida a ensayos: Si la cantidad de instrumentos defectuosos no excede el número de aceptación consignados en el cuadro como AC-, entonces el lote debe ser aprobado. Si la cantidad de instrumentos defectuosos alcanza o excede el número de posibles rechazos consignados en el cuadro como RE-, entonces el lote debe ser reprobado sin considerar la segunda muestra. Si la cantidad de instrumentos defectuosos es mayor que el número de aceptación (AC) y menor que el número de rechazo (RE), entonces se debe ensayar la segunda muestra. El número de aceptación o rechazo de la segunda muestra es acumulativo, corresponde al total de instrumentos defectuosos de las DOS (2) muestras ensayadas.

6.2.2 Solicitud del certificado de verificación primitiva.

Una vez obtenidos los protocolos de la totalidad de los ensayos establecidos por el presente Reglamento para la Verificación Primitiva y el correspondiente informe de ensayo del Programa de Metrología Legal, emitidos por un Laboratorio de Ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, el fabricante o importador, deberá presentar la correspondiente solicitud de certificado de verificación primitiva ante un Organismo de Certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

El fabricante o importador en cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, manifestará con carácter de declaración jurada que los instrumentos presentados dan cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y que coinciden con el respectivo modelo aprobado.

Deberán acompañarse la presentación con fotografías donde se aprecien una vista general del instrumento el área de indicación, los comandos del instrumento y las indicaciones obligatorias y las marcas o etiquetas de verificación.

6.2.3 Podrá darse cumplimiento a la Verificación Primitiva de los instrumentos, por medio de la emisión, por parte del fabricante o importador, de una Declaración de Conformidad que acredite que los mismos satisfacen los requisitos establecidos por el presente Reglamento y coinciden con el respectivo modelo aprobado.

Para estar en condiciones de emitir la mencionada Declaración de Conformidad, el fabricante o importador, deberá cumplir con lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

El fabricante o importador deberá realizar el o los Ensayos de verificación Primitiva establecidos en el punto 6.2.1 del presente Reglamento utilizando el sistema de gestión de calidad propio, declarando de corresponder, que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descrito en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Producidos los ensayos referidos en el punto 6.2.1, el fabricante o importador, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace, mediante una presentación a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), que el o los Instrumentos de Medición Declarados, cumplen con las especificaciones incluidas en el presente reglamento e incluir la documentación descripta en el punto 4 del Anexo I de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos de verificación primitiva.

Las Declaraciones de conformidad emitidas por las empresas reconocidas, serán notificadas semanalmente, comprendiendo la totalidad de las Declaraciones emitidas en ese período, en una única presentación, de acuerdo al formulario obrante en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).”

ARTÍCULO 4°.– Sustitúyese el punto “6.3 Verificación periódica” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.3 Verificación periódica.

6.3.1 Lo ensayos de verificación periódica deberán ser solicitados por el usuario del instrumento de medición a un Laboratorio de Ensayo de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, con una frecuencia de DOCE (12) meses, y comprenderá:

· Un examen visual que constatará la correcta visualización de sus indicaciones e impresiones, el marcado identificatorio y la presencia de las marcas de las verificaciones anteriores.

· La verificación de exactitud de la medición (4.1.2) y ensayo de repetibilidad (4.2) de acuerdo a lo establecido en el punto 7.3, para las condiciones de inyección indicadas en el punto 7.2 del presente Reglamento.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación Periódica el Usuario deberá solicitar a un organismo de certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, la emisión del Certificado de Verificación Periódica.”

ARTÍCULO 5°.– Sustitúyese el punto “6.4 Vigilancia de uso” del Anexo I de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.4 Vigilancia de uso.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace, tendrá la facultad de fiscalizar los Instrumentos de Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o utilización de los instrumentos de medición.

Las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante inspecciones en los lugares de uso.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 86/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 3° — Establécese que los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 19.511 y sus modificaciones, con una periodicidad de DOCE (12) meses.”

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

e. 30/04/2025 N° 27409/25 v. 30/04/2025

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