Resolución 978/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 978/2023

RESOL-2023-978-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-91067029-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESAROLLO PRODUCTIVO y 867 de fecha 18 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Que en virtud de la citada Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164%), por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA S.R.L. y AXEL S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 867 de fecha 18 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigente la medida antidumping aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 29 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de QUINIENTOS DOS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (502,76%) para las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en tal sentido, del referido informe se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (248,83%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 2 de mayo de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2519 de fecha 21 de junio de 2023 por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad, indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 701/2017 (…) resulta probable que ingresen importaciones de ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’, originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción N° 701/2017 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’, originarios de la República Popular China”.

Que, con fecha 21 de junio de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2519, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de China a un tercer mercado (Perú) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.

Que, así, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…en el caso de la comparación efectuada respecto del total de ventiladores, se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones chinas hacia Perú fueron inferiores a los nacionales, con subvaloraciones de importante magnitud (de entre 64% y 70%), excepto en 2020 que hubo una sobrevaloración del 8%. Que, además, en el caso de la comparación de precios efectuada respecto del producto representativo, se observó que prevalecieron las subvaloraciones de precios del producto importado en los períodos en que se detectaron operaciones, la que osciló entre 28% y 41%”.

Que ese organismo técnico agregó que “…no debe soslayarse que, el precio medio FOB de los ventiladores originarios de China se redujo a lo largo de todo el período y que, al nacionalizarse resultaron en importantes subvaloraciones de precios respecto del precio del producto nacional, que se profundizó a lo largo del período”.

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional sustuvo que “…lo expuesto anteriormente permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…considerando la evolución de las importaciones de ventiladores originarios de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, desde la modificación de la misma puede observarse que el volumen de las mismas durante el período analizado se redujo en relación a períodos previos. Que, sin embargo, la mismas continuaron presentes en el mercado, destacándose que las mismas crecieron en los años completos del período en términos absolutos”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional entendió que “…en un contexto de consumo aparente en expansión, las importaciones objeto de medidas no han tenido una presencia significativa en el mercado. Que, en efecto, no superaron el 1% en todo el período analizado. Que, por su parte, las importaciones del resto de los orígenes tuvieron una participación máxima de 13% en 2019”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en lo que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación preponderante en todo el período analizado, en efecto, creció de 87% en 2019 a 94% en 2021 y a 98% en enero-octubre de 2022. Que, el relevamiento tuvo una cuota de mercado superior al 55% en todo el período, que llegó a ser del 64% en el período parcial de 2022”.

Que, además, la referida Comisión Nacional consideró que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos, como del período analizado. Que, sus existencias aumentaron en los años completos del período, representando siempre 2 meses de venta promedio y, si bien se redujeron en los meses analizados de 2022, entre puntas del período mostraron un aumento. Que, el grado de utilización de la capacidad instalada nacional y del relevamiento fue bajo, aunque aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un uso máximo del 38% y 37%, respectivamente, en el período parcial de 2022. Que, la cantidad de personal ocupado afectado al área de producción del producto similar aumentó en 184 personas, entre puntas del período analizado”.

Que, por tanto, la nombrada Comisión Nacional observó que “…la relación precio/costo promedio del relevamiento fue superior a la unidad, pero estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector en todo el período. Que, en las cuentas específicas consolidadas del relevamiento la relación ventas/costo total fue siempre positiva, aunque mayormente no alcanzó el nivel considerado de referencia para el sector, excepto en 2020, e incluso mostró una tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período investigado”.

Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional destacó que “…todo ello se observa en un contexto (…) en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de los ventiladores del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los magros márgenes de rentabilidad, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional argumentó que “…ello fundado, además, en la relevancia que han mostrado, en términos absolutos, las exportaciones de China en enero-octubre de 2022 pese a la vigencia de la medida antidumping, en la importancia relativa del mercado chino de ventiladores en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Perú que (…) presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, dicho organismo técnico concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión Nacional explicó que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de 248,83% considerando las exportaciones de China a Perú”.

Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional añadió que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Que, dichas importaciones, si bien constituyeron básicamente el total de las importaciones durante los años completos del período, tuvieron una participación decreciente a lo largo del mismo, pasaron de representar el 99% de las importaciones totales en 2019 al 98% en 2021 y al 97% enero-octubre de 2022. Que, en términos del consumo aparente no tuvieron una participación significativa, esta osciló entre 2% y 13%”.

Que, al respecto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían llegar a tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de ventiladores, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional informó que “…otra variable, que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión, son las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado y que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones totales nacionales no superó el 2%. Que, en efecto, estas últimas se redujeron a lo largo de todo el período”.

Que, finalmente, ese organismo técnico manifestó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping aplicada por medio de la citada resolución, por el término de 5 (CINCO) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 13/07/2023 N° 54094/23 v. 13/07/2023

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