Resolución 330/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 330/2023

RESOL-2023-330-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2021-69561682-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 y 51 de fecha 3 de febrero de 2022, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TORT VALLS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarías», originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que mediante la Resolución N° 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por medio de la Resolución N° 51 de fecha 3 de febrero de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que, con fecha 21 de abril de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que «…se ha efectuado la determinación de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ».

Que, asimismo, del citado Informe Técnico surge que el presunto margen de dumping ponderado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación para la firma productora/exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA., es de VEINTIOCHO COMA CERO CINCO POR CIENTO (28,05%), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, a su vez, del referido Informe Técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación para la firma productora/exportadora SALES Y DERIVADOS DEL COBRE (SALDECO), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el mencionado Informe Técnico, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, la firma exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. presentó un compromiso de precios.

Que, en relación al citado compromiso, el día 20 de septiembre de 2022 se elevó a la SUBSECRETARÍA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el cual fue instruido a su análisis en el marco del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Capítulo V del Decreto N° 1393/08 en igual fecha.

Que, además, el 22 de septiembre de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a proceder con el análisis del compromiso de precios de la firma exportadora antes mencionada.

Que, con fecha 23 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el Informe Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la firma ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. desde el punto de vista del dumping, en el cual señaló que «…el compromiso de precios ofrecido por la firma productora /exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), en el sentido que ʻLos aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumpingʼ».

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 27 de septiembre de 2022, remitió el referido informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2476 de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de precios presentado por la mencionada firma productora/exportadora, determinando que «…el compromiso de precios presentado por la firma ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación».

Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional procedió a rectificar el Acta mencionada en el párrafo inmediato anterior a través del Acta de Directorio N° 2477 de fecha 11 de noviembre de 2022, en la cual expresó: «Rectificar la posición arancelaria correspondiente al óxido cuproso en la Tabla 1 del Acta Nº 2.476, de la siguiente manera: donde dice 3808.92.31.300P debe leerse 3808.92.91.300P».

Que, con fecha 22 de diciembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2485 en la cual determinó que «…corresponde excluir de la definición de producto importado a los ʻFungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P».

Que, asimismo, el citado organismo técnico concluyó que «…el producto investigado y el similar nacional son los ʻfungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.100D y 3808.92.91.200J».

Que, el día 17 de enero de 2023, la nombrada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una presentación de la firma exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. en relación al compromiso de precios aceptado y mediante la cual manifestaron que «…el compromiso de precios ofrecido oportunamente por Albaugh, únicamente resulta aplicable con respecto al oxicloruro de cobre, NCM 3808.92.91.200J. En cambio, el ofrecimiento realizado con relación al óxido cuproso, NCM 3808.92.91.300P ha quedado sin efecto, en tanto este producto ha sido excluido de la investigación antidumping».

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 17 de enero de 2023, instruyó a la Dirección de Competencia Desleal a que «…se efectúe el análisis contenido en el IF-2022-38715801-APN-DGD#MDP, de determinación definitiva excluyendo del producto objeto de investigación a los ʻFungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P».

Que, al respecto, se procedió a notificar tal circunstancia a las partes acreditadas invitándolas a fin que, de estimarlo pertinente, presenten sus alegatos finales conforme a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto N° 1393/08.

Que, en consecuencia, se elaboró el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping complementario con fecha 3 de febrero de 2023, determinando que «…De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe final complementario del Informe de Determinación final IF-2022-38715801-APN-DCD#MDP del 21 de abril de 2022 (…), se ha efectuado la determinación de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ conforme surge del punto VII del presente informe excluyendo a los ʻFungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P atento a la instrucción impartida por la autoridad de aplicación».

Que, asimismo, del citado Informe Técnico surge que el margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación considerando la exclusión de los «Fungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias», para la firma productora/exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA., es de VEINTISÉIS COMA CERO CUATRO POR CIENTO (26,04%), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, en igual sentido, del Informe Técnico surge que el margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación considerando la exclusión de los «Fungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias» para la firma productora/exportadora SALES Y DERIVADOS DEL COBRE (SALDECO), es de CINCO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (5,93%) originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2499 de fecha 17 de febrero de 2023, determinando en primer lugar que «…la rama de producción nacional de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la República del Perú».

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que «…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto que no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping».

Que, por lo tanto, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que «…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ originarias de la República del Perú».

Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional expresó que las importaciones de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariaʼ originarias de la República Federativa del Brasil constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas».

Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional recomendó «…la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ originarias de la República Federativa del Brasil, bajo la forma de un valor FOB mínimo de DOLARES CINCO CON CUARENTA Y SIETE POR KILOGRAMO (USD/KG 5,47)».

Que mediante Nota de fecha 17 de febrero de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta de Directorio N° 2499.

Que, respecto al daño a la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional expuso que «…respecto de las importaciones investigadas originarias de Perú, se observó que, en volumen, éstas se incrementaron entre puntas de los años completos y del período analizado, sin embargo, no lo hicieron con relación al consumo aparente y a la producción nacional».

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional expresó que «…estas importaciones pasaron de 87,9 mil kilogramos en 2018 a 72,7 mil kilogramos en 2020 y a 53 mil kilogramos en enero-agosto de 2021, lo que se tradujo en una reducción de su importancia relativa en las importaciones totales y en el consumo aparente de fungicidas cúpricos, tanto entre puntas de los años completos como del período analizado. Que, la relación importaciones de Perú-producción nacional también disminuyó entre puntas de los años completos y del período analizado; todo esto acompañado de precios medios FOB que entre puntas del período crecieron 23%».

Que, adicionalmente, ese organismo técnico señaló que «…diferente es el comportamiento que se observa al considerar las importaciones investigadas originarias de Brasil, cuyo volumen aumentó entre puntas de los períodos anuales como también del período investigado. Pasaron de 200 mil kilogramos en 2018 a 280 mil kilogramos en 2020 y a 300 mil kilogramos en enero-agosto de 2021. Este aumento significativo en las cantidades importadas se reflejó en una mayor participación en el mercado, que pasó de 25% en el primer año al 30% en 2020 y al 46% en los meses analizados de 2021. Que, si bien este incremento no se reflejó en la relación con la producción nacional, presentó porcentajes muy significativos en todo el período, con un piso del 73% y hasta un máximo del 183%».

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional observó que «…en un contexto en el cual el consumo aparente aumentó entre puntas de los años completos y en el período parcial de 2021, la industria nacional perdió dos puntos porcentuales de participación en el mercado entre 2018 y 2020, al pasar de 26% a 24% respectivamente, pero incrementó su participación en los meses analizados de 2021 al 30%. Que, las importaciones investigadas originarias de Perú redujeron su participación, al pasar de una cuota de mercado del 11% el primer año al 8% en 2020 y en el período parcial de 2021 mientras que las originarias de Brasil la incrementaron en cinco puntos porcentuales de considerar las puntas de los años completos y 21 puntos porcentuales entre puntas del periodo, pasando de una participación del 25% al 30% y al 46%, respectivamente».

Que la aludida Comisión Nacional advirtió que «…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y la empresa peticionante) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente en todo el período objeto de análisis».

Que, seguidamente, esa Comisión Nacional manifestó que «…los precios del producto importado de Brasil fueron superiores al precio del producto nacional, no obstante, cuando se consideró el costo del producto más una rentabilidad de referencia para la industria, se observaron subvaloraciones de precios tanto en 2020 como en el parcial 2021, que mostraron una tendencia decreciente. Que, en el caso del producto originario de Perú los resultados obtenidos son muy variados. Que, así, en aquellas comparaciones realizadas para el hidróxido de cobre (tipo de fungicida que ingresa en mayor proporción de este origen y que reviste mayor relevancia en la facturación total del producto similar de la empresa peticionante) pudo observase que prevalecieron las subvaloraciones, aunque al considerar una rentabilidad de referencia, dichas subvaloraciones se reducen o bien arrojan sobrevaloraciones».

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que «…del análisis de las estructuras de costos aportada por TORT VALLS, se observó que la relación precio/costo se ubicó tanto por encima de la unidad como por debajo de la misma, dependiendo del producto representativo analizado. Que, asimismo, en uno de ellos (el de mayor participación) estuvo por encima del nivel considerado como de referencia para el sector al principio del periodo, aunque disminuyendo al final del mismo para ubicarse en un nivel inferior al de referencia utilizado por la CNCE el período parcial 2021. Que, las cuentas específicas –que incluyen los resultados para el conjunto de los productos analizados- mostraron relaciones por encima de la unidad durante todo el periodo, con algunos años con márgenes por encima del nivel de referencia y otros, los más recientes, por debajo. Vale aclarar, conforme ya fuera mencionado, que la consistencia de esta información fue constatada por esta Comisión».

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que «…tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante se incrementaron durante todo el período, con un aumento entre puntas de los años completos del 126%, 207% y 17%, respectivamente. Que, asimismo, los volúmenes de enero-agosto de 2021 superaron a los del primer año completo (2018). Que, el grado de utilización de la capacidad de producción mostró, al mantenerse la capacidad constante durante todo el período, la misma evolución, incrementándose en alrededor de 7 puntos porcentuales entre puntas del periodo completo, en ambos casos, aunque se mantuvo por debajo del 11%. Que, las existencias mostraron un comportamiento oscilante entre 2018 y 2020, que generó una caída entre puntas del 12%, aumentando en el periodo parcial de 2021. Que, en este contexto, el nivel de empleo en el área de producción de TORT VALLS no tuvo variaciones».

Que, por lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional observó que «…las importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y Perú a precios mayormente inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Que, esto se sustenta en la evolución favorable que muestran ciertos indicadores de volumen de la peticionante y la industria nacional en el período analizado. Se observó que, si bien la industria perdió 2 puntos porcentuales de participación en el mercado durante los años completos, en el periodo parcial de 2021 la incrementó por encima de la del primer año. Que, la relación precio/costo del principal producto de la peticionante, se mantuvo por encima de la unidad, así como por encima del nivel de referencia durante la primera parte del periodo, pese al descenso registrado en el período parcial de 2021. Que, asimismo, de acuerdo surge de los Estados Contables de TORT VALLS, se observa que sus indicadores no presentan un deterioro a lo largo del período, inclusive mejoran los márgenes operativos».

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que «…la industria nacional de fungicidas cúpricos no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping».

Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional se expidió diciendo que «…analizará la posible existencia de amenaza de daño importante, considerando los lineamentos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping».

Que, respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y en relación a las importaciones investigadas con dumping originarias de Perú, la referida Comisión Nacional observó que «…se verificó una caída en términos absolutos de las importaciones investigadas originarias de Perú entre puntas de los años completos y del período analizado, incluyendo una disminución en su relevancia en términos de las importaciones totales, de su participación en el consumo aparente (en un contexto de incremento del mismo) y en relación a la producción nacional».

Que, en función de lo antedicho, la nombrada Comisión Nacional consideró que «…el comportamiento de estas importaciones no configura una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente».

Que, en este sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que «…de los datos aportados por la empresa exportadora SALDECO (Perú) se observa que la capacidad ociosa de esta empresa durante el período investigado se incrementó en 12 puntos porcentuales, al pasar de 34% en 2018 a 46% en el período parcial de 2021 y que, conforme explicó la empresa, este incremento se explicó tanto por una reducción de la producción como por un aumento de la capacidad instalada en 2019. SALDECO destinó más del 90% de su producción al mercado externo, siendo Argentina su principal destino. Que, no obstante ello, las importaciones de fungicidas cúpricos participaron con alrededor del 5% de las exportaciones totales del origen».

Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que «…las importaciones de Perú se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en el caso del hidróxido de cobre, aunque al considerar un margen de referencia para el sector los niveles de subvaloración se redujeron o bien cambiaron de signo. Que, mientras que, en el caso del oxicloruro de cobre se observaron tanto niveles de subvaloración como de sobrevaloración del producto importado. Que, sin embargo, cabe destacar que el precio medio FOB de Perú fue superior al de Brasil durante toda la serie».

Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional expresó que «…así, las subvaloraciones se concentraron básicamente en el hidróxido de cobre, producto que mayor relevancia reviste para la empresa peticionante en términos de la facturación total del producto similar al mercado interno y que presentó márgenes unitarios positivos y mayormente superiores al nivel considerado de referencia, por lo que no resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o bien de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose que estas importaciones se redujeron en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional. Asimismo, debe destacarse que estas importaciones apenas representaron el 5% de las exportaciones totales de Perú».

Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional destacó que «…en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas originarias de Perú puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar un daño importante sobre la industria nacional».

Que, de esta forma, la referida Comisión Nacional resaltó que «…no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente».

Que, en atención a todo lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que «…la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de Perú».

Que la aludida Comisión Nacional indicó que «…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping».

Que, en atención a ello, esa Comisión Nacional consideró que «…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de » Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias» originarias de la República del Perú».

Que respecto a la amenaza de daño y en relación a las importaciones originarias de Brasil, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que «…existió un aumento de las importaciones originarias de Brasil tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente entre puntas de los años completos y del período analizado, a la par que presentaron porcentajes muy significativos en relación a la producción nacional en todo el período. Que, así, en el período parcial de 2021 se importó el mayor volumen de todo el período, llegando a representar el 65% de las importaciones totales de fungicidas cúpricos, alcanzando una cuota de mercado del 46% y equivalieron el 155% de la producción nacional».

Que continuó diciendo ese organismo técnico que «…en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa final del procedimiento, esta CNCE considera que, dado el comportamiento de las importaciones brasileñas, existe la probabilidad de que se incrementen en períodos posteriores a los analizados».

Que, por otra lado, la mencionada Comisión Nacional señaló que «…de los datos aportados por la empresa exportadora ALBAUGH puede observarse que la capacidad de producción ociosa durante los años completos del período fue de entre el 51% y el 56%, aumentando al 72% en enero-agosto de 2021, con un coeficiente de exportación que se incrementó significativamente durante el período, siendo Argentina el único destino de sus envíos al exterior (el 41% correspondió a oxicloruro de cobre, el resto óxido cuproso que no constituye producto investigado en esta instancia final). La relación entre la capacidad ociosa y el consumo aparente argentino fue de entre 277% y 631% mientras que en relación a las importaciones de argentina fue de entre 1.010% y 3.839%».

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que «…TORT VALLS indicó que para el caso de BRASIL ʻse registróʼ en 2020 ʻun aumento sin precedentes del volumen importado con relación a los años anteriores que causan un daño y amenaza de daño muy importante a TVSA. Además de estos factores hay que tener en cuenta la importante capacidad instalada que tienen tanto las firmas exportadoras peruanas como brasileras que podrían infringir un daño irreparable a TVSA y poner seriamente en riesgo la continuidad de sus negociosʼ».

Que, a partir de lo expuesto, la referida Comisión Nacional argumentó que «…los indicadores evaluados muestran un crecimiento de la capacidad ociosa en Brasil y un comportamiento creciente en su papel exportador que podría generar que las exportaciones a la Argentina aumenten, sobre todo cuando es el único destino de sus envíos al exterior».

Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional informó que «…los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Brasil (en su totalidad de oxicloruro de cobre) fueron superiores a los nacionales cuando se consideró el ingreso medio por ventas de la peticionante. Que, no obstante, cuando se adicionó una rentabilidad de referencia a la industria, prevalecen las subvaloraciones de precios. Que, cabe notar que los márgenes unitarios de TORT VALLS en oxicloruro de cobre fueron deteriorándose desde 2019 hasta el período parcial de 2021, cuando se tornaron negativos. Que, en el mismo lapso, los precios reales de este producto se contuvieron y prácticamente no aumentaron más allá que el IPIM Nivel General, mientras las importaciones de Brasil continuaban ganando mercado».

Que, en este marco, la aludida Comisión Nacional indicó que «…considerando la evolución creciente de las importaciones de este origen, es razonable pensar que podrían continuar ingresando en condiciones de precios que afecten los precios internos -o contengan su subida para recomponer márgenes- con el fin de evitar una mayor pérdida en la participación del mercado de la industria nacional».

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que «…el incremento de las importaciones investigadas de Brasil en términos absolutos entre puntas de los años completos y, en particular, en los meses analizados de 2021, como de su participación en el consumo aparente, en condiciones de subvaloración de precios al considerar una rentabilidad de referencia para el sector nacional, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en el país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping».

Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional sostuvo que «…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, un mayor aumento de las importaciones originarias de Brasil puede incrementar la importante cuota de mercado que actualmente poseen, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la industria nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Que, así también, dicho incremento afectaría la rentabilidad de la rama de producción nacional que, como se explicó, en el producto que más se importa de Brasil arrojó márgenes unitarios negativos, con la consiguiente repercusión que ello tendría en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional».

Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional concluyó que «…la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias Brasil».

Que respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción, la referida Comisión Nacional recordó que «…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de fungicidas cúpricos, de 26,04% para Brasil».

Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas, la nombrada Comisión Nacional destacó que «…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ʻconocidasʼ que surjan del expediente».

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional indicó que «…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de fungicidas cúpricos de orígenes distintos a los investigados».

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que «…los volúmenes importados de los orígenes no investigados se incrementaron durante los años completos del período analizado. Que, no obstante, mantuvieron su cuota de mercado entre puntas de los años completos, pero la redujeron en 23 puntos porcentuales en el último año como consecuencia de la mayor participación del origen Brasil y, en menor medida, de la producción nacional. Que, así, el conjunto de las ventas de fungicidas provenientes de orígenes no investigados solo representó el 16% del mercado al final del período. Se reitera que el principal origen no investigado (Chile) como así también Estados unidos, poseen una medida antidumping vigente».

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que «…esta CNCE considera, al igual que en la etapa anterior que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, en especial durante los años completos del período, con la información obrante en esta etapa final, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas la amenaza de daño a la rama de producción nacional analizada, en particular considerando el comportamiento registrado en el periodo parcial de 2021, en el que se observó un cambio en la distribución por origen de las importaciones de estos productos, a favor del origen investigado».

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional agregó que «…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que no se registraron exportaciones durante el período analizado».

Que, con la información disponible en esa etapa final del procedimiento, la mencionada Comisión Nacional consideró que «…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Brasil».

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que «…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de «Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias», así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Brasil, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas».

Que continuó diciendo ese organismo técnico que «…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Brasil».

Que, del análisis realizado, la nombrada Comisión Nacional observó que «…el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar».

Que, en consecuencia, la aludida Comisión Nacional argumentó que «…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que las mismas deberían consistir en un FOB mínimo de cuantía equivalente al respectivo margen de dumping, es decir de DÓLARES CINCO CON CUARENTA Y SIETE POR KILOGRAMO (usd/kg 5,47) para Brasil».

Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó que «…con fecha 2 de noviembre por Acta N° 2.476 y rectificatoria N° 2.477 del 11 de noviembre, el Directorio de esta Comisión opinó que corresponde la aceptación del compromiso de precios presentado por la firma ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. mediante el cual se comprometió a exportar a la Argentina oxicloruro de cobre a un precio FOB mínimo de 5,47 dólares por kilogramo».

Que, con fecha 28 de febrero de 2023, la citada Comisión Nacional remitió el Acta de Directorio N° 2501, complementaria a su Acta de determinación final del daño y causalidad N° 2499, en la cual decidió «Incluir el Informe Complementario del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping (IF-2023-13025079-APN-SC#MEC) recibido el 27 de febrero de 2023 como antecedente en el Acta N° 2.499 (IF-2023-18591185-APN-CNCE#MEC)».

Que, además, la mencionada Comisión Nacional dispuso «Ratificar el análisis, las conclusiones y determinaciones arribadas por el Directorio de esta CNCE en el Acta N° 2.499 (IF-2023-18591185-APN-CNCE#MEC)».

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarías», originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que, asimismo, la referida Subsecretaría aconsejó excluir del producto objeto de investigación a los «Fungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias», originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P.

Que, a su vez, la citada Subsecretaría recomendó fijar a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias», originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un VALOR FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 5,47) por kilogramo, por el término de 5 (CINCO) años.

Que, por último, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL aconsejó aceptar el compromiso de precios ofrecido por la firma productora/exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen con la aplicación de un derecho antidumping definitivo y de la aceptación del compromiso de precios ofrecido por la firma productora/exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarías», originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

ARTÍCULO 2°.– Exclúyese del producto objeto de investigación a los «Fungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias», originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P.

ARTÍCULO 3°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de «Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias», originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un VALOR FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 5,47) por kilogramo.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 3º de la presente resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado en dicho artículo, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 5°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma productora exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2023-26173513-APN-SC#MEC) que integra la presente medida, y teniendo en cuenta la exclusión del Artículo 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 9°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 11.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

Anexo

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email