Resolución 26/2022

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución 26/2022

RESOL-2022-26-E-AFIP-DGADUA

Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01830290–AFIP-SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Código Aduanero establece, en su artículo 97, apartado 1°, inciso b), que el Director General de Aduanas suspenderá “sin más trámite” del Registro de Importadores y Exportadores a los sujetos procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional, hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme.

Que asimismo el art. 97 inc. f) establece que serán suspendidas “las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

Que sin perjuicio de ello, podrán ser exceptuados de dicha suspensión, aquellos importadores/exportadores que otorgaren garantía suficiente a satisfacción del servicio aduanero, en resguardo del interés fiscal.

Que, a su turno, la Disposición N° 9 (DGA) del 1° de febrero de 2019 delegó en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera la potestad para aceptar o rechazar el pedido de excepción a la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores que hubiere correspondido, cuando se otorgare garantía suficiente en resguardo del interés fiscal, así como las decisiones relativas al monto de la mencionada garantía.

Que la excepción a la suspensión dispuesta por ley resulta ser un interés asegurable, con arreglo al art. 60 de la ley N°17.418, por cuanto el Organismo debe velar por el interés económico lícito que representa la percepción de los tributos correspondientes en el marco de las operaciones de comercio internacional.

Que resulta necesario establecer las pautas procedimentales que habrán de observarse a partir de la manifestación de la voluntad del operador de adherirse a este régimen especial, el análisis de la garantía que correspondiere, hasta el dictado de la resolución por parte de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera que – eventualmente- apruebe o desapruebe la excepción prevista al régimen general.

Que, en ese orden de ideas, corresponde determinar un procedimiento que regule de manera efectiva y previsible el proceso para establecer el monto de dichas garantías.

Que las excepciones previstas en el art. 97, apartado 1°, incisos b) y f) -in fine- del Código Aduanero, deberán interpretarse siempre de manera restrictiva, toda vez que la determinación de la garantía, se encuentra dentro de la zona de reserva de la Administración, por lo que la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera en todos los casos detenta la potestad de aprobar, rechazar o modificar el monto de la garantía propuesta.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-Aprobar el procedimiento para el otorgamiento o rechazo de la excepción a la suspensión de los Importadores y Exportadores de los Registros Especiales Aduaneros, en los términos del art. 97 apartado 1°incisos b) y f) del Código Aduanero, que se encuentra detallado en el Anexo I (IF-2022-02149414-AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA) y Anexo II (IF-2022-02149318-AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Esta resolución tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Guillermo Michel

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/11/2022 N° 94971/22 v. 22/11/2022

ANEXO I        ANEXO II

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