Resolución 1/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 1/2021

RESOL-2021-1-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-67277287-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

Que en virtud de la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias del REINO DE TAILANDIA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %).

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS ELÉCTRICOS (AFARTE), junto a las firmas BGH S.A. y NEWSAN S.A., efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideró la información brindada por la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS ELÉCTRICOS (AFARTE) referida a precios de venta en el mercado interno del REINO DE TAILANDIA.

Que con base en la información que fuera remitida por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior para el origen del REINO DE TAILANDIA, no se registraron operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Asociación peticionante.

Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 2 de noviembre de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de vigencia de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución ex MEyFP N° 1900/2015 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’ originarias del REINO DE TAILANDIA…”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE TAILANDIA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COMA CERO SIETE POR CIENTO (232,07 %).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2316 de fecha 4 de diciembre de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’, originarios del Reino de Tailandia”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1.900/2015 a las importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’, originarios del Reino de Tailandia”.

Que mediante la Nota de fecha 4 de diciembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…el precio nacionalizado del producto originario de Tailandia exportado a Chile estuvo por debajo del nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un 14% y 22%, según el año observado”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Tailandia a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR resaltó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período (…) tanto las empresas solicitantes como las del resto de la rama de producción nacional mantuvieron una cuota de mercado elevada en todo el período analizado, dado que las importaciones objeto de derechos resultaron nulas y las del resto de los orígenes tuvieron una participación inferior al 0,5% durante todo el período objeto de solicitud de revisión”.

Que, así, la referida Comisión Nacional indicó que “…dado que la participación de las importaciones fue poco significativa, surge que el total de los productores nacionales abastecieron casi el 100% del consumo aparente durante todo el período”.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, se observó que en valores absolutos la rama de producción nacional disminuyó su producción y grado de utilización de la capacidad instalada a partir de 2018, mientras que sus ventas cayeron durante todo período analizado.”

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR siguió diciendo que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción registró una pérdida de 46 puestos de trabajo entre puntas del período analizado”, y que “…las existencias se redujeron significativamente a lo largo de todo el período, aunque mantuvieron un nivel equivalente a cuatro meses de venta promedio entre puntas del período analizado”.

Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional advirtió que “…las exportaciones de las empresas solicitantes fueron nulas durante todo el período”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las empresas solicitantes registraron, sin el beneficio fiscal, márgenes unitarios superiores a la unidad únicamente el primer año analizado, aunque inferiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector e inferiores a la unidad el resto del período con tendencia decreciente a lo largo del mismo”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…con beneficio fiscal los márgenes unitarios fueron superiores a la unidad en todo el período, pero inferiores al nivel considerado de referencia para el sector a partir de 2018 en el caso de NEWSAN y del 2019 en el de BGH”.

Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “…las subvaloraciones detectadas, en conjunción con la fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, reflejada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen y la caída de las relaciones precio/costo a lo largo de todo el período por debajo de la unidad o del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector hacia el final del período, permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Tailandia en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, en conclusión, la citada Comisión Nacional consideró que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de equipos de aire acondicionado compactos originarios de Tailandia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII”, de la citada Acta.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el 100% de las importaciones totales de equipos de aire acondicionados compactos”.

Que, no obstante ello, la citada Comisión Nacional indicó que “…en términos absolutos fueron de 77 unidades en 2017, 24 unidades en 2018 y 207 en 2019 y, en relación al consumo aparente han tenido una incidencia no superior al 0,5% de participación en el mercado”.

Que, por lo expuesto, ese organismo técnico manifestó que la “…conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra Tailandia se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…otra variable que habitualmente se analiza como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen son las exportaciones de las empresas solicitantes” y que “…en ese sentido, se señala que las mismas no realizaron exportaciones en todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, ese organismo técnico sostuvo que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1.900/2015…”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración del plazo, manteniendo vigente la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL se expidió acerca de la apertura de examen por expiración del plazo, manteniendo vigente la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 06/01/2021 N° 215/21 v. 06/01/2021

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