AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5854/2026
RESOG-2026-5854-E-ARCA-ARCA – Importación temporaria de mercaderías para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial. Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. Resolución General Nº 2.147 y sus modificatorias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04520276- -ARCA-DVTECI#SDGTLA y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios se estableció un régimen especial de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial.
Que, el referido decreto, en su artículo 9°, dispone que el importador podrá solicitar, por única vez, el otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del artículo 1°, dentro de los plazos establecidos en los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del citado decreto.
Que, la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, establece las condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del régimen especial de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, regulado por el mencionado decreto.
Que, a los fines de dotar de mayor previsibilidad en la tramitación de las operaciones comprendidas en el régimen de importación temporaria establecido por el Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, resulta necesario establecer un plazo razonable de antelación para la presentación de las solicitudes de prórroga, que permita al servicio aduanero planificar adecuadamente los procedimientos de control y evaluación de dichas solicitudes.
Que, por otra parte, de la experiencia recogida en la materia resulta propicio incorporar aclaraciones en relación a la notificación de la extensión de plazos establecida en los artículos 8° y 11 del Decreto 1.330/04 y sus modificatorios, como así también disponer que el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) deba ser presentado al momento de la solicitud de la aprobación técnica y fiscalización de las destinaciones suspensivas de importación temporaria.
Que las adecuaciones propiciadas permitirán concretar la optimización de los procesos logísticos y de gestión, tanto para los operadores como para el propio servicio aduanero, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de simplificación y modernización aduanera.
Que, conforme todo lo expresado, resulta pertinente modificar los Anexos V y VI de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio, y por el artículo 33 del Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar como último párrafo del punto 1. del Anexo V, el siguiente texto:
“Por su parte, el declarante deberá dar aviso a la aduana de registro por donde documentó la destinación suspensiva de importación temporaria (DIT), de la interposición del pedido.”.
b) Sustituir el punto 2. del Anexo V por el texto que se indica a continuación:
“2. PRÓRROGAS
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT)
El importador podrá solicitar por única vez a través del trámite SITA, el otorgamiento de una prórroga cuando se encuentre impedido de realizar la exportación de las mercaderías dentro de los plazos establecidos en los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la cual -de corresponder- será autorizada por el servicio aduanero.
Dicha solicitud debe realizarse con una anterioridad mínima de DIEZ (10) días hábiles al vencimiento del plazo acordado.
En caso que se autorizare la prórroga de la destinación, será exigible el refuerzo de garantía sólo cuando el total de los tributos que gravan la importación para consumo, calculados sobre el valor de la mercadería que resta exportar más la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual de dicho saldo por el plazo total de la permanencia, supere la garantía constituida en oportunidad del registro de la DIT.
En caso que se denegare la prórroga de la destinación una vez vencida la misma, el servicio aduanero procederá a registrar un plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la denegatoria, a fin de regularizar la situación de la mercadería de que se trate.
Si el vencimiento del plazo originario de la DIT fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.”.
c) Sustituir el inciso b) del Anexo VI por el texto que se consigna a continuación:
“b) Aprobación Técnica Semiautomática. El servicio aduanero, respecto de la DIT que se encuentra con saldo CERO (0), requerirá la presentación física del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) y con la descarga efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.796 y su modificatoria, analizará que:
1. La afectación de los insumos en las exportaciones efectuadas resulte concordante con la relación insumo/producto tipificada en el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT), respectivo.
2. Las nacionalizaciones o exportaciones de mermas, residuos y sobrantes se compadezca con los porcentajes tipificados en los CTC/CTIT respectivos.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 03/06/2026 N° 37700/26 v. 03/06/2026
