Resolución General 5815/2026

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5815/2026

RESOG-2026-5815-E-ARCA-ARCA – Impuesto a las Ganancias. Exportaciones de metales preciosos sin transferencia de dominio. Régimen de percepción. Su implementación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04558820- -ARCA-SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de actividades vinculadas a la extracción, refinación y comercialización de metales preciosos constituye un sector estratégico para la generación de divisas, la inversión productiva y la integración de la República Argentina en los mercados internacionales.

Que en el contexto de la operatoria internacional de metales preciosos se ha observado la utilización de esquemas de procesamiento y/o depósito en países distintos a aquellos en que tiene lugar la extracción, sin que se produzca una transferencia de dominio ni una realización económica de los bienes involucrados.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde asegurar adecuados mecanismos de recaudación, información y control que permitan a esta Agencia ejercer sus funciones de fiscalización, prevención de maniobras abusivas y resguardo del interés fiscal.

Que, por ello, se estima conveniente establecer un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de exportaciones para consumo de oro, plata y/o platino, en cualquiera de las etapas de elaboración, cuando no se produzca la transmisión de dominio de tales bienes y la exportación tenga la finalidad indicada en el segundo párrafo del considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.– Establecer un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de exportación para consumo de oro, plata y/o platino, en cualquiera de las etapas de elaboración -incluyendo el bullón dorado-, cuando no se produzca la transferencia de dominio de tales bienes y la exportación tenga por finalidad que los mismos sean sometidos a un proceso de refinación y/o su depósito para su posterior venta u otros fines.

Las operaciones de exportación comprendidas en el presente régimen son aquellas que cumplen las siguientes condiciones:

a) Se haya emitido factura de exportación “E” con valor “0”, que consigne el “CUIT PAÍS” correspondiente al país de destino de la mercadería y la identificación del propio exportador como emisor receptor.

b) Posea como documentación de respaldo un contrato que acredite el motivo por el cual la mercadería egresa al exterior, el que deberá acompañar a la destinación de exportación. Cuando se trate de un contrato de depósito, el mismo deberá contar con la información de las partes intervinientes, vigencia, tarifas o montos acordados.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 2°.– Serán sujetos pasibles de la percepción quienes realicen las operaciones de exportación mencionadas en el primer párrafo del artículo 1° de la presente.

AGENTE DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 3°.- A los fines del presente régimen la Dirección General de Aduanas actuará en carácter de agente de percepción.

BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA

ARTÍCULO 4°.- El importe a percibir se calculará aplicando la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) sobre el valor considerado a los fines de la determinación de los derechos de exportación, conforme lo dispuesto en el punto 1. “ES03: EXPORTACIÓN DE CONCENTRADO DE MINERALES” del Anexo I de la Resolución General N° 5.626.

MOMENTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 5°.– La percepción deberá determinarse al momento de la liquidación de los tributos aduaneros e ingresarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles del libramiento de la mercadería, mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM), a través de la liquidación Malvina Anticipada (LMAN) motivo GAEX, conforme el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias.

Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya efectuado el pago, se aplicará la suspensión prevista en el inciso c) del artículo 1.122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, hasta la cancelación de la obligación.

Asimismo, el ingreso fuera de término devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento original hasta la de su efectivo pago.

CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 6°.- El importe de la percepción establecida en esta resolución general tendrá el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal en el cual se produzca la transferencia a título oneroso de la mercadería exportada, ya sea en el mismo estado en que se extrajo del territorio aduanero o luego de ser sometida a un proceso de transformación.

Dicha percepción no será computable a los fines de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias ni de la solicitud de reducción de los anticipos del referido impuesto.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 7°.– Los sujetos alcanzados deberán presentar ante este Organismo, con carácter trimestral, una certificación emitida por profesional independiente de ciencias económicas que acredite, en base a la documentación de respaldo y a la contabilidad del contribuyente, la calidad y cantidad de los metales exportados; con identificación de las destinaciones aduaneras asociadas a los mismos.

ARTÍCULO 8°.- La información indicada en el artículo anterior deberá presentarse dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados desde el vencimiento de cada período trimestral informado, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, mediante el trámite “Régimen Informativo exportación de metales preciosos”.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.– La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 16/01/2026 N° 2332/26 v. 16/01/2026

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