Resolución General Conjunta 4519/2019

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

Resolución General Conjunta 4519/2019

RESGC-2019-4519-E-AFIP-AFIP – Resolución General Conjunta AFIP-Secretaría de Gobierno de Agroindustria. Procedimiento. Liquidación de Compra de Caña de Azúcar. Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos. Uso obligatorio. Alcance. Sujetos alcanzados.

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019

VISTO los Decretos N° 434 del 1 de marzo de 2016, N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016 y N° 891 del 1 de noviembre de 2017, la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, la Resolución General N° 2.393 (AFIP), el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018, el Decreto Nº 802 del 5 de septiembre de 2018, sus modificatorios y complementarios, la Decisión Administrativa N° 324 del 14 de marzo de 2018 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto N° 1.067 del 31 de agosto de 2005 y la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la evaluación realizada sobre el comportamiento fiscal de los distintos operadores intervinientes en la cadena de valor del sector azucarero, se torna necesario implementar medidas estructurales específicas que permitan actualizar la documentación y optimizar las tareas de fiscalización a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA.

Que en ese sentido, y a los fines de transparentar la cadena comercial de ese sector, resulta conveniente establecer que la emisión de las liquidaciones de compra de caña de azúcar y del remito de traslado de azúcar, alcohol, bagazo y melaza se realice mediante comprobantes electrónicos específicos.

Que mediante la Resolución N° 21/17 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se establece la obligación de contar con la inscripción en el “REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA) por parte de los operadores del sector.

Que a efectos de simplificar los trámites a realizar, el Decreto N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016 dispuso que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que componen el Sector Público Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite.

Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las “BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que en el marco de los principios establecidos por el referido decreto la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECREATARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, se encuentran abocados a unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a los operadores del sector para ser utilizada por ambos Organismos.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la mencionada ley, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 174 del 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 del 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

y

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVEN:

A – LIQUIDACIÓN DE COMPRA DE CAÑA DE AZÚCAR

ARTÍCULO 1°.– Establécese el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, como únicos documentos válidos para respaldar las operaciones de adquisición de caña de azúcar.

Los comprobantes a utilizar serán los que a continuación se detallan:

Código Descripción
171 Liquidación de Compra de Caña de Azúcar – “A”
172 Liquidación de Compra de Caña de Azúcar – “B”

Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes que los responsables efectúen por la compra de caña de azúcar, ya sea que se trate de ajustes de precios como físicos. A los fines de confeccionar tales documentos, se deberá indicar que se trata de un “ajuste de precio a favor del vendedor” o “ajuste de precio a favor del comprador” o, en su caso, de un “ajuste físico”.

ARTÍCULO 2°.- Los comprobantes “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar” para el Sector Azucarero deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en las normas implementadas por este Organismo en materia de emisión de comprobantes.

ARTÍCULO 3°.- El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575 (AFIP), sus modificaciones y su complementaria, no resultará de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de solicitar autorización para la emisión de los comprobantes “Liquidación de Compra de Caña de Azúcar”, los sujetos adquirentes de cañas de azúcar, deberán acceder al sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS e ingresar al servicio “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, mediante la utilización de su Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.

Asimismo, para efectuar la referida solicitud, se podrá optar por el procedimiento de un “WebService”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo la denominación “Manual para el Desarrollador”.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorizará o rechazará la solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos a que se refiere el artículo precedente.

Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que el referido Organismo otorgue el “Código de Autorización Electrónico”, “C.A.E.”.

ARTÍCULO 6°.- En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.

Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos utilizando el método previsto en el segundo párrafo del Artículo 4°, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.

En caso de rechazo, se indicarán mediante códigos y mensajes las inconsistencias detectadas en la solicitud (vgr. por inconsistencias en los datos vinculados al emisor, o al receptor se rechazará la solicitud).

ARTÍCULO 7°.- El productor azucarero o vendedor podrá consultar, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones de compra y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A tal fin ingresará al servicio denominado “Comprobantes en Línea”, opción “Sector Azucarero”, seleccionando “Azúcar- Liquidación electrónica” – “Consulta Productor”.

Para acceder al mencionado servicio, se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.

B – REMITOS ELECTRÓNICOS PARA EL SECTOR AZUCARERO

ARTÍCULO 8°.– Establécese para el sector azucarero el uso obligatorio de los remitos electrónicos detallados en el artículo siguiente, como únicos documentos válidos para las remisiones de los productos obtenidos de la industrialización de la caña de azúcar (azúcar, alcohol, bagazo y melaza) efectuadas por los ingenios azucareros (8.1.).

ARTÍCULO 9°.– Los remitos electrónicos a utilizar serán los que a continuación se detallan:

1. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-”, código 997, cualquiera fuere el destino dentro del mercado interno.

2. “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-”, código 998, cuando el destino sea la exportación, se realice o no la consolidación del embarque en la planta o depósito.

ARTÍCULO 10.– Los documentos mencionados en el artículo precedente sustituyen, a los efectos del traslado de los productos indicados, al remito establecido por la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 11.- En todos los casos, los remitos mencionados se confeccionarán con anterioridad al traslado del producto y lo acompañarán hasta su destino final.

ARTÍCULO 12.- A los fines de la presente, se entenderán como usuarios de los remitos electrónicos a los sujetos que se indican a continuación:

a) “Emisor del remito”: ingenio azucarero titular o depositario de la mercadería a trasladar.

b) “Autorizante del remito”: titular de la mercadería a trasladar cuando la misma se encuentre en depósito de terceros.

c) “Destinatario del remito”: receptor de la mercadería.

ARTÍCULO 13.- Para emitir los remitos electrónicos indicados en el Artículo 9°, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el Código de Remito Electrónico (CRE).

Dicha solicitud podrá efectuarse:

a) A través del intercambio de información mediante “WebService”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

b) Accediendo al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 14.– Previo a la emisión de los remitos electrónicos el sistema requerirá la autorización del titular de los productos enunciados en el Artículo 8°, cuando dicho sujeto no sea quien emita el documento.

A tal fin se deberá acceder en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionar el perfil correspondiente a “Titular de la Mercadería”, donde podrán consultar los “Remitos Electrónicos para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-” o “Remitos Electrónicos para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-” pendientes de aceptación.

ARTÍCULO 15.- Una vez que, de corresponder, el titular de los productos autorice la remisión o movimiento del azúcar, del alcohol, del bagazo o de la melaza, se habilitará al emisor a generar el “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Mercado Interno-” o, “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos -Exportación-” a través del servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS”, seleccionando el perfil “Emisor de Remitos”.

ARTÍCULO 16.- Cuando los sujetos intervinientes, indicados en el Artículo 12, cumplan con los requisitos detallados en el Anexo II, que registrado con el N° IF-2019-58126521-APN-SAYBI#MPYT forma parte de la presente, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS otorgará el Código de Remito Electrónico (CRE) por cada comprobante solicitado y autorizado, el cual deberá figurar impreso en el documento para que sea válido.

Asimismo, dicho Organismo podrá limitar el otorgamiento de autorizaciones para emitir los remitos sobre la base de parámetros objetivos de medición de la magnitud económica y/o uso de los mismos.

ARTÍCULO 17.- El vencimiento de los citados comprobantes se producirá considerando los plazos indicados en la siguiente tabla, calculados a partir de la distancia a recorrer:

KILOMETRAJE RECORRIDO TIEMPO DE VALIDEZ
0-50 24 HORAS
51-100 48 HORAS
101-500 72 HORAS
501-1000 96 HORAS
1001-en adelante 120 HORAS

Vencidos dichos plazos, los remitos no tendrán validez para amparar el traslado o transporte de los productos alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 18.– El destinatario del mercado interno de los productos indicados en el Artículo 8° deberá validar la recepción dentro de las VEINTICUATRO (24:00) horas de producida, pudiendo “aceptar” o “rechazar total o parcialmente”. A tal fin deberá acceder en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionar el perfil “Receptor de Remitos”. El receptor deberá completar los datos requeridos por el sistema.

Cuando el destinatario no valide la recepción del “Remito Electrónico para Azúcar, Alcohol y Subproductos –Mercado Interno-”, el sistema no permitirá la emisión de nuevos comprobantes a dicho destinatario. La limitación será subsanada una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 19.- En los casos en que el receptor haya aceptado parcialmente o rechazado el envío, el emisor del remito deberá ingresar al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS”, a los fines de convalidar o no el rechazo total o parcial. Hasta tanto el remito no sea convalidado, el sistema no permitirá la emisión de nuevos remitos entre las partes.

ARTÍCULO 20.- De tratarse de una exportación, el remito electrónico será exigido al momento del registro de la destinación de la exportación a efectos de su validación, a través de los mecanismos que se dispongan. En caso de detectarse diferencias o irregularidades, el sistema no permitirá proseguir con la declaración de la destinación de la exportación hasta tanto sean subsanadas.

ARTÍCULO 21.- Los remitos electrónicos para azúcar, alcohol y subproductos, tanto de mercado interno como exportación, deberán ser consignados en forma obligatoria en la facturación electrónica respectiva, que se confeccione conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.291 (AFIP) y su modificatoria.

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados podrán consultar los remitos que fueron emitidos y suestado, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ingresando al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”, opción “RETIRO DE AZÚCAR Y DERIVADOS” y seleccionando el perfil correspondiente a “Emisor de Remitos”, “Titular de la Mercadería” o “Receptor de Remitos”.

C – DISPOSICIONES COMUNES A LOS APARTADOS A Y B

ARTÍCULO 23.– Para solicitar los códigos de punto de emisión, correspondientes a la liquidación de compra de caña de azúcar y de los remitos electrónicos, se deberá acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresar al servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios” mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP), sus modificatorias y sus complementarias, seleccionar la opción “ABM Puntos de Venta/Emisión” y elegir entre los domicilios declarados como comerciales previamente en el “Sistema Registral”, aquél desde el cual se efectuará el traslado.

A dicho domicilio se le asignará un código de punto de emisión, que será específico y distinto al utilizado para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP) y 1.415 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, los puntos de venta utilizados por cualquiera de los servicios habilitados para la generación de los comprobantes electrónicos correspondientes deberán ser distintos entre sí.

D – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415 (AFIP), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 24.- Modifícase la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como inciso l) del Artículo 8º, el siguiente:

“l) Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Incorpórase como punto 11 del inciso a) del Artículo 14, el siguiente:

“11. Respecto de las operaciones de adquisición de caña de azúcar, deberá entregarse la “LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA DE COMPRA PARA CAÑA DE AZÚCAR”.”.

4. Incorpórase como punto 23 del inciso b) del Artículo 23, el siguiente:

“23. Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.”.

5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h), i), j), k) y l) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.

6. Incorpórase como inciso k) del Artículo 45, el siguiente:

“k) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.”.

7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 8°.”.

8. Incorpórase como punto 24 del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:

“24. OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CAÑA DE AZÚCAR.

Los comprobantes que respaldan la compra venta de caña de azúcar por parte de los ingenios azucareros.”.

9. Incorpórase como inciso k) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“k) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros, tanto de productores y/u otros comercializadores. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.

E – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.393 (AFIP)

ARTÍCULO 25.– Modifícase la Resolución General N° 2.393 (AFIP), en la forma que se indica a continuación:

1. Elimínase el Artículo 3°.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- En las operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º, el importe de la retención será el que surja del comprobante de liquidación de compra de caña de azúcar, y se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DOCE POR CIENTO (12%): a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.

2. Cuando como resultado del control sistémico realizado a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado se verifiquen o detecten:

2.1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico-económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes.

2.2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales y/o previsionales.

2.3. Cualquier otra inconsistencia que surja del cruce de información obrante en las bases de datos de esta Administración Federal.

2.4. No haber superado los controles establecidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.132 (AFIP).

Asimismo, los responsables indicados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.854 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º.”.

3. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La liquidación de compra de caña de azúcar se considerará constancia de la retención efectuada, sustituyendo al certificado de retención que establece el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.233 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.”.

F – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en esta resolución general conjunta, hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones y medidas previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en su caso, de las medidas contempladas para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), en la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y su normativa complementaria, o normativa que en el futuro pudiera sustituirla.

ARTÍCULO 27.- En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 1.415 (AFIP) y 4.291 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 28.– Los Organismos intervinientes establecerán un procedimiento de intercambio de información por medios electrónicos a los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 29.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS permitirá a los organismos que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, en función de sus competencias y con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su incumbencia, el acceso a través de la Clave Fiscal, a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, en la medida en que no se vean vulneradas las limitaciones previstas por el Artículo 101 dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 30.- Apruébanse los Anexo I (IF-2019-58126252-APN-SAYBI#MPYT) y II (IF-2019-58126521-APN-SAYBI#MPYT) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 31.– Las disposiciones establecidas en esta resolución general conjunta tendrán vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2019.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli – Luis Miguel Etchevehere

Anexo 1

Anexo 2

e. 11/07/2019 N° 49396/19 v. 11/07/2019

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