Decreto 118/2020

COMBUSTIBLES

Decreto 118/2020

DCTO-2020-118-APN-PTE – Decreto N° 607/2019 y Decreto N° 798/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-06248404-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del 30 de agosto de 2019, 753 del 1° de noviembre de 2019, 798 del 28 de noviembre de 2019 y 103 del 30 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se actualicen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para lo cual se tendrá en cuenta las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se estableció que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, para lo cual considerará en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.

Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y sus modificatorios Nros. 753/19, 798/19 y 103/19 se difirieron los efectos del incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, originado en la actualización realizada en el mes de julio de 2019, para la nafta y el gasoil.

Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de febrero de 2020, inclusive.

Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la actualización realizada en el mes de octubre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 y en el artículo 3° del Decreto N° 798/19, modificado por el artículo 3° del Decreto N° 103/19.

Que las medidas instrumentadas a través del decreto mencionado en último lugar han obedecido a la necesidad de brindar una respuesta inmediata frente a las actuales circunstancias coyunturales y de estabilizar los precios de los combustibles comprendidos en su alcance.

Que, a efectos de encontrar soluciones de mediano y largo plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha iniciado un análisis integral de la actualización de los montos de los impuestos regulados en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, para su futura adecuación.

Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno, en esta instancia, disponer un nuevo diferimiento de los incrementos en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos que han sido prorrogados por el Decreto N° 103/19.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, en el inciso b del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “31 de enero de 2020” por “29 de febrero de 2020”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, en el inciso c del artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1° de febrero de 2020” por “1° de marzo de 2020”.

ARTÍCULO 3°.– Sustitúyese, en el artículo 3° del Decreto N° 798 del 28 de noviembre de 2019 y su modificatorio, la expresión “1° de febrero de 2020” por “1° de marzo de 2020”.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de febrero de 2020.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 30/01/2020 N° 4323/20 v. 30/01/2020

 

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