Resolución 88/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 88/2020

RESOL-2020-88-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2018-57323078-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 17 de fecha 6 de marzo de 2019 y 98 de fecha 7 de agosto de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.

Que por medio de la Resolución N° 17 de fecha 6 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a través de la Resolución N° 98 de fecha 7 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la continuación de la investigación del producto en cuestión, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que con fecha 21 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio Nº 2221 de fecha 21 de octubre de 2019 por la cual emitió la determinación final en el marco de la asignación de facultades efectuada mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO respecto de la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional, teniendo en cuenta el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, determinó en la citada acta la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resultando un margen de dumping de SETENTA Y TRES COMA CERO OCHO POR CIENTO (73,08 %).

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio Nº 2255 de fecha 21 de enero de 2020 por la cual, habiendo tenido en cuenta el Informe Técnico de Determinación Final, determinó que la rama de producción nacional del producto objeto de investigación sufre daño importante.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional del producto investigado es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho AD VALOREM del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota de fecha 21 de enero de 2020, la mencionada Comisión Nacional remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2255, sosteniendo, con respecto al daño importante que “…las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, tanto en el año 2017 como entre puntas de los años completos analizados”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…las importaciones investigadas, que representaron más del 58% del total importado en todo el período, aumentando su importancia relativa a lo largo del período, se incrementaron un 40% en 2017, totalizando 2,76 millones de kilogramos -máximo del período- y 15%, al considerar las puntas de los años completos” y que “…la relación entre dichas importaciones y la producción nacional pasó del 26% en 2016 al 44% en 2017 y al 38% en 2018”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto en el que el mercado del producto investigado se contrajo sucesivamente, la participación de las importaciones investigadas se incrementó, partiendo de una cuota de 18% hasta alcanzar el 27% en los años siguientes, lo que evidencia un incremento de 9 puntos porcentuales” y que “…en este marco, se observó que la mayor presencia en el mercado de estas importaciones fue a costa de la industria nacional, dado que las importaciones del resto de los orígenes mantuvieron estable su participación los dos primeros años analizados, perdiendo 3 puntos porcentuales en 2018”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…la industria nacional perdió participación en el consumo aparente tanto en 2017 como entre puntas de los años completos, al pasar de una cuota de mercado del 69% en 2016 al 60% en 2017 y al 62% en 2018”.

Que la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…en lo que respecta a las comparaciones de precios, se observó que los precios del producto importado del origen investigado se ubicaron, en todos los casos y en todas las comparaciones realizadas, por debajo de los nacionales, con subvaloraciones de entre 4% y 20%, incrementándose las mismas al considerar una rentabilidad razonable (ubicándose entre 4% y 23%)”.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…las estructuras de costos de los productos representativos aportados muestran rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que disminuyeron en 2017, para recuperarse en 2018, siendo positivas este último año, aunque en un nivel por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión e incluso en uno de los productos la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad los dos primeros años”.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las cuentas específicas de ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A. muestran una relación ventas/costo total menor a la unidad o ligeramente por encima de ella, aunque por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en cuanto a los indicadores de volumen, la producción y las ventas de la industria nacional, mostraron caídas durante los años completos del período analizado, incrementándose tanto las existencias como las exportaciones”.

Que, prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…la utilización de la capacidad instalada se redujo tanto por la mencionada caída de la producción como por el incremento de dicha capacidad durante todo el período” y que “finalmente, es importante remarcar que se registró pérdida de puestos de trabajo a lo largo de todo el período”.

Que, así, la mencionada Comisión Nacional observó que “…al igual que en la etapa anterior, las cantidades de foil de aluminio importadas desde el origen investigado y su incremento en 2017 y entre puntas de los años completos del período investigado, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias y nivel de empleo), la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional, y un deterioro en la rentabilidad, que se evidencia tanto en las cuentas específicas como en el principal producto representativo de la peticionante”.

Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que la rama de la producción nacional del producto investigado sufre un daño importante.

Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional señaló con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante que “…al analizar las importaciones de los orígenes no investigados, se observó que las mismas disminuyeron durante todo el período analizado en términos absolutos, y en 2018 con relación al consumo aparente, destacándose que su máxima participación en el mercado fue del 13%, detentando apenas un 10% en 2018”, que “…asimismo, los precios medios FOB de estas importaciones fueron superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA” y que “…por lo tanto, esta Comisión considera que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional advirtió que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y que “…en ese sentido, se señala que la peticionante realizó exportaciones en todo el período analizado, las que mostraron un comportamiento creciente, destacándose que el coeficiente de exportación alcanzó un máximo de 11% en 2018, por lo que la actividad exportadora no puede ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las partes plantearon como otro factor de daño la contracción del mercado” y al respecto sostuvo que “…no debe soslayarse que la retracción del consumo puede afectar a todas las fuentes de provisión del producto investigado (nacionales y/o importadas), sin perjuicio de lo cual, en ese escenario las importaciones no solo se incrementaron en términos de volumen sino también en cuanto a su participación, por lo que no puede ser considerado un factor de daño”.

Que, en suma, la citada Comisión Nacional consideró que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional determinó que la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, en base a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la citada Secretaría el cierre de la presente investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, con la aplicación de una medida antidumping definitiva.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en su Informe de Recomendación.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

ARTÍCULO 3°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.– El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 09/03/2020 N° 12710/20 v. 09/03/2020

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