Resolución 59/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 59/2019

RESOL-2019-59-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-58826975- -APN-DOM#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA ARGENTINA, solicitó, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, declarados como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Que por medio de la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (138,26 %), por el término de CINCO (5) años.

Que por la Resolución Nº 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó una nueva medida antidumping estableciéndose para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos indicados en el considerando precedente, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378 %).

Que la cámara denunciante, como fundamento de su requerimiento, considera que existe una posible elusión de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los productos mencionados precedentemente, declarándose como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, pero siendo realmente originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, para inferir dicha situación, la denunciante destacó que, previo a la entrada en vigencia de la medida antidumping, las importaciones de los aparatos eléctricos para calefacción provenían, casi en su totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA sin registrarse importaciones significativas provenientes de otros países.

Que, sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigor de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se evidenció una severa disminución de las importaciones de los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países del Sudeste Asiático, MALASIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que, como consecuencia de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, mediante las Disposiciones Nros. 33 de fecha 14 de noviembre de 2014 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 12 de fecha 17 de marzo de 2017 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios de MALASIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que, de acuerdo con lo manifestado por la cámara denunciante, desde comienzos del año 2017 a la actualidad, con las investigaciones de origen no preferencial vigentes, se han reducido sustancialmente, en comparación con los años anteriores, las importaciones de los aparatos eléctricos para calefacción provenientes de MALASIA y del REINO DE TAILANDIA, y han crecido considerablemente las importaciones de dichos productos declarados como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Que, el análisis de las estadísticas de comercio exterior puso de manifiesto un notable aumento, desde comienzos del año 2017, de las importaciones provenientes de REPÚBLICA DE TURQUÍA, un incremento considerable, durante el año 2018, de las importaciones originarias de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y un descenso, coincidente con la apertura de las investigaciones de origen no preferencial de MALASIA y del REINO DE TAILANDIA, sobre aquellos orígenes.

Que, en ese sentido, el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso ponen de manifiesto la necesidad de verificar la veracidad del origen declarado de los citados productos.

Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para determinar la veracidad del origen declarado de los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, declarados como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

ARTÍCULO 2°.– Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la solicitud de remisión de la copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación y sus documentos complementarios) de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución, que se declaren como originarias de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6° Sector 29 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La mencionada documentación deberá ser remitida o puesta a disposición de ésta autoridad dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación de cada despacho de importación.

ARTÍCULO 3°.– Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.

ARTÍCULO 4°. – Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20 de la Resolución Nº 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, exceptuase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a. Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b. Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 30/05/2019 N° 37795/19 v. 30/05/2019

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