Resolución 264/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 264/2019

RESOL-2019-264-APN-SIN#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-95537449- -APN-DGD#MPYT, la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció la norma para determinar el año-modelo de los vehículos fabricados en el país e importados, estableciendo que los vehículos fabricados a partir del día 1 de julio de cada año podría registrarse como año–modelo del año calendario siguiente, sujeto a ciertas condiciones.

Que por la Resolución N° 17 de fecha 19 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se amplió el período considerado para la fabricación e importación de vehículos, extendiéndolo desde el día 1 de abril hasta el día 31 de diciembre de cada año.

Que si bien la norma establecida rige por igual para todas las categorías vehiculares, existen diferencias sustantivas entre las mismas que deben ser consideradas.

Que a diferencia de lo que ocurre con los vehículos de uso particular que se fabrican en una sola etapa, la determinación del año de fabricación de los vehículos armados en etapas, debe contemplar especiales consideraciones que tienen que ver con el lapso de tiempo que conlleva completar el proceso de fabricación total del vehículo.

Que debe considerarse que para los vehículos de las categorías M2 y M3 cuya fabricación responde a un proceso de armado en etapas, la determinación del año-modelo actualmente se encuentra asociada al año de fabricación de la primera etapa -fabricación del chasis- sin tomarse en consideración a la etapa siguiente.

Que lo mencionado en el considerando anterior resulta perjudicial para la comercialización del vehículo, ya que el mismo se encontrará efectivamente configurado al completarse la fabricación de la segunda etapa -carrocería- implicando ello una posible pérdida de valor del bien final al serle asignado un año modelo correlacionado a una instancia previa a su completitud.

Que en aquellos supuestos en los que las etapas de fabricación se completen en un lapso de tiempo inferior a un año calendario, resulta conveniente establecer un criterio específico respecto de la forma de consignar el año de fabricación, pudiendo en esos casos tomarse la fecha de fabricación de la carrocería en base al cual se determinará el año-modelo correspondiente.

Que el Informe IF-2019-98771557-APN-DNI#MPYT de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, concluye que la medida propuesta tiene como objetivo ampliar el alcance de la Resolución N° 270/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de manera que exista un principio de equidad entre los vehículos fabricados en una etapa con los fabricados en más de una etapa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 39 del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Establécese que a efectos de consignar el año-modelo de los vehículos armados en etapas -categorías M2 y M3 definidas en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995-, podrá computarse como año de fabricación del vehículo, el año de fabricación de la carrocería, en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación menor a un año calendario respecto de ésta.”.

ARTÍCULO 2°.– La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable respecto de los automotores alcanzados por la misma, cuya inscripción inicial de dominio se peticione a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso

e. 02/12/2019 N° 92424/19 v. 02/12/2019

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email