Resolución 1347/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1347/2019

RESOL-2019-1347-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0013278/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

Que mediante la Resolución N° 364 de fecha 22 de junio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió a la apertura de investigación.

Que por la Resolución N° 47 de fecha 5 de octubre de 2018 del MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente medida.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se le confirió a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2196 de fecha 3 de septiembre de 2019, determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, resultando un margen de dumping de SETENTA Y CINCO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (75,78 %) así como también en aquellas originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resultando un margen de dumping de OCHENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (85,52 %).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante su Acta de Directorio Nº 2228 de fecha 31 de octubre de 2019, determinó que “la rama de producción nacional de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), sufre daño importante y que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de dichas disoluciones es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, bajo la forma de derechos específicos, por el término de TRES (3) años”.

Que, con fecha 1º de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2228.

Que la mencionada Comisión Nacional, respecto del daño a la rama de producción nacional, observó que “las importaciones de los orígenes investigados, luego de registrar un importante aumento en el segundo año, disminuyeron el resto del período analizado”.

Que “en efecto, estas importaciones se incrementaron en términos absolutos un CIENTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (153 %) en 2016 y disminuyeron el resto del período, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional – luego de una relación importaciones-producción máxima de CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (144 %) en 2016 -”.

Que “sin embargo, entre puntas de los años completos, las importaciones de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL mostraron un incremento del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), al pasar de 6,8 millones de unidades a poco más de 10 millones de unidades (…) Este comportamiento generó que la caída observada al considerar los últimos DOCE (12) meses analizados (junio 2017-mayo 2018) y el primer año del período, se ubique en un ONCE POR CIENTO (11 %)”.

Que continuó manifestando dicha Comisión Nacional que “en un contexto en el que el mercado de disoluciones parenterales se incrementó durante todo el período, la participación de las importaciones investigadas mostró una cuota máxima del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) en 2016 (equivalente a un incremento de DIECIOCHO (18) puntos porcentuales respecto del primer año), para luego disminuir durante el resto del período”.

Que “en este marco, la industria nacional, luego de abastecer un poco más de la mitad del mercado en 2015, y registrar su menor participación al año siguiente de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %), mantuvo una presencia predominante en el mercado a partir de 2017 (superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %))” y teniendo en cuenta que “las importaciones no investigadas ingresaron en cantidades significativamente inferiores a los volúmenes correspondientes a las importaciones investigadas y a la producción nacional, la pérdida o ganancia de puntos porcentuales de mercado fue a costa de uno u otro de estos dos grandes actores”.

Que la citada Comisión Nacional expresó que “la mayor participación de la industria nacional en el consumo aparente se produjo en un marco en el cual la producción y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron incrementos durante todo el período (…) La capacidad de producción del relevamiento aumentó sucesiva y significativamente al pasar de 9,8 millones de unidades en 2015 a 48,6 millones de unidades en 2017”.

Que “el comportamiento conjunto de estas variables, generó que el grado de utilización de la capacidad de producción pasara de una elevada utilización en 2015 –OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %)-, a porcentajes de alrededor del SESENTA POR CIENTO (60 %) en los últimos años completos”.

Que “es importante señalar que las empresas del relevamiento, y, por ende, la industria nacional, estuvieron en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional a partir de 2017”.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que “el comportamiento antes descripto, tanto de las importaciones como de los indicadores de la industria nacional, debe enmarcarse en un contexto particular”.

Que “en primer lugar, en el mes de octubre de 2016 se incorporó un nuevo actor al mercado con el inicio de la producción de disoluciones parenterales por parte de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L., no puede soslayarse que esto modificó la dinámica del mismo (…) En segundo lugar, en el mismo año fue que se registró el máximo volumen importado de los orígenes investigados”.

Que “estos hechos muestran que el mercado se encontraba en un proceso de acomodamiento, situación que se prevé continúe dado lo establecido en la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, que generará nuevas demandas asociadas a la obligatoriedad en el uso del sistema cerrado de infusión”.

Que la citada Comisión Nacional expresó que “así, si bien se encuentra fuera del período investigado, la información recabada en esta instancia final respecto de la capacidad de producción proyectada y niveles de producción estimados indican que la observación resulta acertada”.

Que “en tal sentido no resulta menor resaltar que empresas como B. BRAUN MEDICAL S.A. comenzaron y continuaron con sus proyectos de ampliación de planta para la producción de disoluciones parenterales en sistema cerrado, implicando esto la próxima aparición de un importante y nuevo actor en la oferta de producción nacional en el mercado de sistema cerrado (…) En la misma línea, se ubican empresas que comenzaron a importar este tipo de disolución parenteral a los fines de comercializarlas en el mercado nacional (como FRESENIUS)”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “adicionalmente, cabe destacar que una porción de este producto se comercializa mediante licitaciones (…) Así, el producto importado puede tener un impacto de contención de precios sobre la industria local mediante la participación activa en dichas licitaciones, aún en un contexto en el cual las importaciones no muestren crecimientos importantes”.

Que “en efecto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. indicó que perdió diferentes licitaciones contra productos importados, mencionando licitaciones de distintos hospitales (…) Asimismo, adjuntó, a modo de ejemplo, el pliego de una licitación correspondiente al HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES”.

Que “cabe aclarar que del pliego suministrado surgen precios que se encuentran en torno de los ingresos medios de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L., e inferiores al costo medio unitario” y “en esta instancia final se presentaron mayores datos respecto de las licitaciones, en las cuales se observan resultados variables, no invalidándose el análisis realizado previamente”.

Que la citada Comisión Nacional expresó que “en este contexto, resultó de mayor relevancia, dadas las particularidades de este mercado, analizar lo sucedido con los precios y los costos durante el período”.

Que “durante el período investigado, se observó que los precios de venta de los productos importados en el mercado interno se encontraron en niveles corrientes similares al final del período respecto del principio del mismo (…) Esto resultó llamativo en un contexto de aumento generalizado de precios y de depreciación de la moneda”.

Que “por esta razón, como fue expuesto, se observaron importantes caídas de los precios de venta de los productos importados medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) y una evolución de precios con una dinámica de crecimiento inferior al nivel general (…) En particular, se observaron fuertes caídas de los precios de venta en dólares de productos importados en el año 2016, previo al ingreso de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. al Mercado”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “por otro lado, de las comparaciones de precios surgió que los precios de los productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del producto representativo, el origen, el período y la alternativa de precio nacional considerado”.

Que “en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se observan sobrevaloraciones del precio del producto importado en prácticamente todos los casos (…) Sin embargo, los porcentajes de sobrevaloración disminuyeron año tras año y, al considerar una rentabilidad razonable para el producto nacional, inclusive cambiaron de signo al final del período”.

Que “en el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS los primeros años se observan precios del producto importado por debajo del nacional, situación que se revierte a partir de 2017, cuando prevalecen las sobrevaloraciones al considerar los ingresos medios del relevamiento”.

Que la citada Comisión Nacional continúo indicando que “cuando se realizan las comparaciones con un precio de la industria nacional con rentabilidad razonable prácticamente hay subvaloración del precio del producto importado en todo el período para ambos productos representativos (…) Sin embargo, no es menor mencionar que estas comparaciones pudieron verse afectadas por distintas características físicas del producto ofrecido por cada uno de los participantes del mercado, así como también por las posibles diferencias de calidad, prestigio o marca, las que, sin embargo, de acuerdo a la información disponible en esta instancia final, no resultan significativas en términos de la similitud entre los productos involucrados”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional señaló que “en este punto la dinámica de los precios de los productos importados en el mercado interno se condice con la de los precios de los productores nacionales, aunque no así con las de los costos de producción” y que “en efecto, tanto los precios de los productos representativos de las firmas LABORATORIOS JAYOR S.R.L. y TECSOLPAR S.A. como los ingresos medios de ambas empresas muestran que los mismos disminuyeron hacia el final del período (…) La evolución de los precios del sector inclusive fue inferior a la del nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (…) Por último, los precios en dólares mostraron fuertes caídas también.

Que “respecto de las estructuras de costos de producción de los productos representativos de las empresas del relevamiento, se observaron caídas en los niveles de rentabilidad durante todo el período, con relaciones precio/costo negativas para la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. desde el inicio de su actividad y con relaciones que se fueron deteriorando progresivamente para la empresa TECSOLPAR S.A. hasta alcanzar niveles negativos de rentabilidad en los meses analizados de 2018”.

Que “cabe señalar que, en relación a las cuentas específicas, en el caso de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. se observaron relaciones ventas/costo total negativas durante todo el período, mientras que para la empresa TECSOLPAR S.A. se observó que tal relación se fue deteriorando, al punto que, de rentabilidades positivas y en niveles superiores al nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al inicio del período, se registraron rentabilidades negativas en los meses analizados de 2018”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “de lo expuesto, tal como se señaló en la etapa anterior, este comportamiento de precios, junto con el de las cantidades, muestra que la industria nacional, que se encontraba en sus primeros años de operación, luego de haber realizado fuertes inversiones, tuvo que vender con fuertes descuentos a modo de poder alcanzar un volumen que le permitiera tener una escala eficiente”.

Que “como consecuencia, si bien las importaciones han disminuido en cantidades, no puede decirse que su relevancia en el mercado interno y sobre la producción nacional haya disminuido también (…) En efecto, el producto importado siguió teniendo participación en licitaciones, con un fuerte impacto de contención de precios sobre la industria local”.

Que “en este contexto, la industria nacional vio un marcado deterioro en su rentabilidad, registrando niveles negativos y claramente insostenibles”.

Que al respecto “con posterioridad al período investigado surge que la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. debió reducir en un turno sus operaciones, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo”.

Que la citada Comisión Nacional continuó diciendo que “asimismo, el precio de venta del producto importado en el mercado local cayó fuertemente, tanto en dólares como en términos reales en todo el período, e incluso se observaron caídas nominales hacia el final del mismo”.

Que “en este sentido, los precios con dumping son un indicador de que la política de precios de los exportadores sería más agresiva aquí que en sus propios mercados (…) A eso debe agregársele que los importadores (vinculados con exportadores, ya sea societariamente o mediante contratos de exclusividad) han mostrado un comportamiento tendiente a exacerbar el efecto de las importaciones con dumping, reduciendo la diferencia entre el precio de primera venta y el de importación”.

Que “en el caso particular de la firma B. BRAUN MEDICAL S.A. se observó para el último período analizado ventas al mercado interno con precios inferiores a los precios medios FOB declarados de importación (…) Esto implica una venta por debajo de costos, lo cual se asocia con prácticas exclusorias”.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “de lo expuesto precedentemente se desprende que las importaciones de disoluciones parenterales provenientes desde los orígenes investigados, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado, que significaron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que fue en general decreciente a lo largo del período y en todos los casos negativa hacia el final del mismo”.

Que “así, si bien lograron alcanzar una presencia predominante en el consumo aparente a partir de 2017, las productoras nacionales no pudieron enfrentar la presión generada sobre los precios, evidenciándose un daño importante a la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión Nacional expresó “acerca de la relación de causalidad, que las importaciones de orígenes no investigados tuvieron una participación máxima del TRES POR CIENTO (3 %) en las importaciones totales al considerar los años completos del período analizado, alcanzando un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en enero-mayo de 2018”.

Que “sin embargo, al observar su participación en el consumo aparente, no tuvieron una cuota de mercado mayor al DOS POR CIENTO (2 %) (…) Por lo tanto, esta Comisión Nacional consideró que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “con relación a las exportaciones se señala que solo la empresa TECSOLPAR S.A. realizó exportaciones de disoluciones parenterales en 2017 y en el período enero-mayo de 2018, las que, si bien en términos de volumen tuvieron su máximo registro al final del período, generaron un coeficiente de exportación máximo del CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %) en términos del total de la producción nacional, por lo que no puede de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes investigados”.

Que “por otro lado, durante la investigación se han hecho alegaciones respecto a que fue la entrada de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. al mercado y su agresiva política de precios lo que condujo a la fuerte caída de precios de productos importados en el mercado, en un mercado con sobreoferta”.

Que, en este punto, luego de analizar toda la información disponible, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mantiene su conclusión de que “la entrada de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como nuevo productor nacional, si bien alteró la dinámica habitual del mercado, no fue la causa que generó el daño a la industria nacional, citando las siguientes razones: en primer lugar, se observaron fuertes caídas de los precios de venta del producto importado en dólares en 2016, antes de que la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. ingrese al mercado, en especial en el caso del principal producto comercializado por la industria nacional (cloruro de sodio, 500ml) (…) Y, en segundo lugar, es improbable que una estrategia agresiva de precios de los productores locales en el mercado interno tenga el efecto de desterrar la presencia de las importaciones como factor de sobreoferta”.

Que “ello debido a que, tanto en el caso del exportador de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como el de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA serían una porción pequeña de la producción de esos productores/exportadores, razón por la cual la capacidad de los productores locales de dañar a dichos exportadores es muy reducida o nula”.

Que “por ende, aún si en un momento del tiempo la presencia importadora fuera nula, fácilmente podría reestablecerse su presencia si los productores locales subieran sus precios, tornando fútil la estrategia comercial alegada (…) Por el contrario, la producción local se destina casi íntegramente al mercado interno, razón por la cual una estrategia de precios bajos del producto importado puede tener el efecto, y de hecho lo tiene, de causar un fuerte daño a la industria local, permitiendo a dichos importadores elevar los precios si las empresas locales abandonaran el mercado”.

Que “asimismo, se hizo referencia al potencial daño causado por la competencia que representa el sistema abierto al sistema cerrado, que se habría exacerbado con el inicio de la producción de este sistema por parte de la empresa LABORATORIOS RAMALLO S.A”.

Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “si bien el sistema abierto puede restringir en cierta medida la capacidad de elevar precios del sistema cerrado, este no puede ser la principal causa de daño de la industria nacional de sistema cerrado (…) De hecho, hasta el año 2015, se realizaban ventas de producto importado de sistema cerrado por precios considerablemente más elevados (…) Es decir, no se observa que el sistema abierto haya restringido los precios del sistema cerrado consistentemente a lo largo del tiempo, y la citada caída de los precios (en términos reales) en el mercado interno del precio importado anteceden la entrada tanto de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como de la empresa LABORATORIOS RAMALLO S.A.”.

Que “sin perjuicio del análisis realizado precedentemente, cabe señalar que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores (…) La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto”.

Que “en este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal (…) Así, la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Que “en función de lo establecido en la normativa citada, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de disoluciones parenterales originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…) De ello se observó que los márgenes de daño resultan inferiores a los márgenes de dumping calculados que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que las mismas deberían consistir en un derecho específico, en dólares por unidad, de una cuantía equivalente al margen de daño”.

Que, además, la citada Comisión Nacional expresó que “teniendo en consideración el próximo cumplimiento del plazo establecido en la Disposición Nº 11.857 de fecha 23 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, a partir del 28 de noviembre de 2017, con los consecuentes cambios que se producirán en el mercado, tanto en lo referido a la comercialización como a los actores intervinientes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que las medidas recomendadas deberían aplicarse por un término de TRES (3) años”.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó el cierre de la presente investigación y la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico por el término de TRES (3) años para los productos objeto de investigación originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIUNO (U$S 0,21) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y UNO (U$S 0,31) por unidad.

ARTÍCULO 3º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA ONCE (U$S 0,11) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECISÉIS (U$S 0,16) por unidad.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 02/12/2019 N° 92959/19 v. 02/12/2019

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