Decreto 603/2019

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 603/2019

DECTO-2019-603-APN-PTE – Decreto N° 567/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-75164461-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 27.345 y el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 14 bis y 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establecieron garantías para proteger al trabajo en sus diversas formas y se fijó como atribución del Honorable Congreso de la Nación procurar el progreso económico con justicia social.

Que en cumplimiento de las citadas normas constitucionales, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.345, mediante la cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, situación que se agravó como consecuencia de los hechos de público y notorio conocimiento acaecidos en el mes de agosto de 2019.

Que dado el contexto económico y social imperante, mediante el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019, se fijó para la venta de ciertos productos de la canasta alimentaria, una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

Que, teniendo en cuenta la recepción que ha obtenido la aludida medida, resulta conveniente su ampliación a los canales de comercialización o distribución mayorista o minorista, con el objeto de asegurar el acceso de toda la población a los beneficios del mismo.

Que una de las funciones primordiales del Estado es la de velar por una justa convivencia social y por el buen orden de la cosa pública en aras del interés general, es decir, de toda la comunidad.

Que es la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL la que manda al Estado a promover el bienestar general y proveer lo conducente a la prosperidad del país (v. Preámbulo y art. 75, inc. 18).

Que la emergencia constituye una situación de peligro o crisis excepcional e inminente que afecta al público en general y amenaza a la vida organizada de la comunidad.

Que en este contexto, la aparición de una situación que escapa de lo normal y que produce serios trastornos a la población, justifica el empleo y adopción de remedios y medidas extraordinarias y transitorias.

Que la actividad de emergencia también halla sustento en los denominados poderes implícitos del Estado y que son necesarios para el ejercicio de los que han sido expresamente conferidos y sin los que sería sumamente difícil la marcha del Gobierno Nacional (v. Fallos 300:1282 y 301:205, entre otros).

Que las medidas a las que acude el Estado para salir de la crisis, generalmente importan una razonable postergación en la efectivización de los derechos particulares en aras del bienestar general.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL expresa que los derechos reconocidos a los ciudadanos serán gozados conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, procurando equilibrar la extensión de los derechos de una persona respecto de las demás y respecto del propio Estado.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha tenido una marcada tendencia a admitir la constitucionalidad de medidas restrictivas de derechos patrimoniales en situaciones de emergencia (Fallos 136:170, 172:29, 199:483, 243:472, 247:121 y 313:1513, entre otros) con el común denominador de que en nuestro régimen, no existen derechos absolutos. Nada obsta a que en el mismo contexto, se adopten medidas que no limiten esos derechos, sino que los favorezcan.

Que es evidente la legitimidad y oportunidad de esta medida, favorecedora del acceso a los alimentos básicos para los sectores vulnerables de la población, cuya protección es una obligación de carácter primario e ineludible.

Que para determinar los sujetos y las actividades que también quedarán alcanzados por la alícuota establecida en el artículo 1º del Decreto N° 567/19, se han tomado parámetros objetivos tendientes a igualar horizontalmente a operadores económicos de un mismo mercado.

Que, en consecuencia, resulta necesario contemplar entre los sujetos beneficiarios del Decreto N° 567/19 a monotributistas, y responsables inscriptos cuyas ventas totales anuales no superen los montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, siempre que se encuentren inscriptos en algunas de las actividades económicas detalladas en la presente medida.

Que en las circunstancias actuales, para tal determinación es necesario no sólo considerar la dimensión económica, sino también razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la simple capacidad económica de los sujetos involucrados.

Que de esta manera, la combinación de parámetros en la especie no es arbitraria ni lesiona el principio de igualdad en la ley, pues computa datos fácticos económica y socialmente relevantes de manera proporcionada con el interés público comprometido.

Que la medida propuesta se enmarca razonablemente en la función de fomento a cargo del poder administrador, en tanto responde a las exigencias del bienestar general.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 1° de la Ley N° 27.345.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019, el siguiente texto:

“Asimismo, se encontrarán alcanzadas por dicha alícuota las ventas de los productos mencionados, que se realicen a los siguientes sujetos:

a) Monotributistas;

b) Responsables inscriptos, cuyas ventas totales anuales no superen los montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, y desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas que se detallan en el ANEXO II (IF-2019-78485372-APN-SCI#MPYT) de la presente medida.”

ARTÍCULO 2°.– Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación del Decreto N° 567/19, así como a establecer, para el crédito fiscal originado en virtud del mencionado decreto, un tratamiento similar al previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica – Jorge Roberto Hernán Lacunza

Anexo

e. 02/09/2019 N° 65095/19 v. 02/09/2019

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