Resolución General 5685/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5685/2025

RESOG-2025-5685-E-AFIP-ARCA – Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Procedimiento especial para el período fiscal 2025. Resolución General N° 5.211. Norma modificatoria y complementaria.

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01539629- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento, las formalidades, los plazos y demás condiciones a fin de que los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias determinen e ingresen anticipos a cuenta del gravamen y ejerzan, en su caso, la opción de reducción de anticipos.

Que mediante el Título V de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y se estableció un nuevo mecanismo de actualización de las deducciones personales y de los tramos de escala aplicables en la liquidación del gravamen de las personas humanas y sucesiones indivisas, sustituyéndose el índice aplicable a tales efectos y la periodicidad del ajuste sobre dichos conceptos.

Que, en ese marco, mediante la Resolución General N° 5.600 se estableció un procedimiento especial para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2024 por parte de los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, que contempló las adecuaciones efectuadas por la citada ley.

Que, en virtud de ello y de la experiencia recogida en la aplicación del citado régimen, razones de administración tributaria tornan conveniente efectuar modificaciones al procedimiento de determinación de los anticipos establecido por la resolución general mencionada en el primer párrafo del considerando.

Que, asimismo, resulta oportuno establecer un procedimiento excepcional para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2025 por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL

A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Modificar la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

1. Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 2°, por el siguiente:

“a) De tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: NUEVE (9) anticipos.”.

2. Sustituir los puntos 1., 2. y 3. del inciso a) del artículo 3°, por los siguientes:

“1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputa, se le restarán las deducciones personales que hayan sido computadas en el período fiscal inmediato anterior, actualizadas por la variación del referido índice entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal de imputación.

2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.

3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso, actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.”.

4. Sustituir el punto ii) del último párrafo del inciso a) del artículo 3°, por el siguiente:

“ii) El importe neto de las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.”.

5. Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:

“1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: ONCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (11,11%).”.

6. Sustituir, en el segundo párrafo del punto 2. del Anexo, la expresión “…DIEZ (10) anticipos…”, por la expresión “…NUEVE (9) anticipos…”.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025, las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar -en sustitución de lo previsto los puntos 1 a 3 del inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias- el siguiente procedimiento:

1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del período fiscal 2024, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre del año 2024, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por la variación del mencionado índice entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.

2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.

3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo del mencionado inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, actualizados por la variación del índice mencionado en el punto anterior entre los meses septiembre y diciembre de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

De tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las disposiciones del artículo 1° de la presente resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del mes de diciembre de 2025, inclusive.

Respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas, las disposiciones del artículo 1° resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2026, inclusive, y siguientes, y las del artículo 2°, para el período fiscal 2025.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

e. 30/04/2025 N° 28007/25 v. 30/04/2025

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