Resolución General 4498/2019

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4498/2019

RESOG-2019-4498-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura. Artículo 205 de la Ley N° 27.440.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 382 del 28 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Título XII de la ley del VISTO dispuso medidas orientadas al impulso a la apertura del capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.

Que mediante su Artículo 205 se previó que los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en los apartados 6 y 7 del inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no tributen dicho impuesto cuando se cumplan determinadas circunstancias.

Que en tales supuestos, el inversor perceptor de las ganancias que ellos distribuyan es quien debe incorporarlas en su propia declaración jurada, aplicando las normas generales de la ley del gravamen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.

Que por su parte, el Decreto N° 382/19 reglamentó aquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la Ley N° 27.440.

Que dado que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas complementarias pertinentes, corresponde prever las cuestiones operativas que posibiliten la aplicación de las disposiciones previstas en el referido Artículo 205 y su reglamentación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 del Decreto N° 382/19 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos y fondos comunes de inversión que no deban tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el Artículo 205 de la Ley N° 27.440 y su reglamentación, deberán observar las disposiciones de la presente.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LOS INVERSORES

ARTÍCULO 2°.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas, al momento de distribuir las ganancias de los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en el artículo anterior, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquellos residentes en el país, en proporción al porcentaje de participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo los datos relativos a:

1. La ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el período fiscal en cuestión, discriminada de acuerdo a la naturaleza de las rentas, de la siguiente forma:

a) Provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo las mencionadas en el inciso e) de este artículo.

b) Comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esa ley, excluyendo las mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.

c) Exentas por el primer párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

d) Exentas por el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

e) Dividendos y utilidades comprendidos en el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de esa ley.

Si la ganancia estuviera compuesta por más de una de las rentas a que se refieren los incisos precedentes, la distribución se entenderá integrada conforme al porcentaje que represente cada una de esas rentas en el total de las ganancias acumuladas y distribuibles al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución.

2. El importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que resulten computables.

Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, y de cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información a que se refiere este artículo será utilizada por el fiduciario o la sociedad gerente o puesta a disposición de los restantes sujetos pagadores a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 382/19, a los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que correspondiera si la ganancia hubiera sido obtenida de forma directa por esos beneficiarios.

ARTÍCULO 3°.– En la primera distribución de utilidades que los inversores perciban por resultados correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, los fideicomisos y fondos comunes de inversión adicionarán al informe previsto en el Artículo 2°, cuando corresponda, los datos relativos a:

1. El importe del saldo a favor computable, originado en el pago de anticipos del impuesto a las ganancias que excedieron la obligación del período por las ganancias de fuente extranjera que esos entes deban declarar o que no pudieron ser compensados con otros impuestos a cargo del vehículo.

2. Los quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación en el impuesto a las ganancias por ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 4°.– Cuando los inversores sean sujetos comprendidos en los incisos a), b), d) o en el último párrafo del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquéllos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto.

Asimismo, les informarán el importe de las retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta, así como los saldos a favor y quebrantos, mencionados en el punto 2 del Artículo 2° y en el Artículo 3°, respectivamente, atribuibles a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5°.– La información mencionada en los Artículos 2°, 3° y 4° precedentes deberá ser conservada por los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

INGRESO DE LA RETENCIÓN A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 6°.– El ingreso de las sumas retenidas con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 2° se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726 – Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el código previsto para el régimen de retención que resulte aplicable según el tipo de renta de que se trate.

DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 7°.- Los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país deberán imputar los dividendos y utilidades percibidos por los fideicomisos o fondos comunes de inversión por su participación en otras sociedades, en la declaración jurada del período en que las perciban, de acuerdo con la participación que les corresponda y a la alícuota aplicable según el ejercicio en el que se hubieran generado.

Tratándose de beneficiarios del exterior procederá la retención prevista en el Artículo 6°.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 8°.- Cuando el fideicomiso o el fondo común de inversión no tuviera una fecha de cierre de ejercicio, o su plazo de duración fuese distinto a los DOCE (12) meses, deberá considerar como ejercicio anual el año calendario, excepto que se trate de un ejercicio irregular por inicio o cese de actividades.

ARTÍCULO 9°.- De existir rentas que deban ser declaradas por los fideicomisos o fondos previstos en la presente, el impuesto respectivo se determinará e ingresará en los términos de la Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10.– Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de la presente, podrán rectificarlas a fin de incorporar las rentas, pagos a cuenta y demás conceptos que correspondan por su participación en los vehículos mencionados en el Artículo 1° de la presente, hasta el 30 de agosto de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 11.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 03/06/2019 N° 38804/19 v. 03/06/2019

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