Resolución 97/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 97/2019

RESOL-2019-97-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-51765356- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma RANDON S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, para los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2164 (IF-2019-54749362-APN-CNCE#MPYT) de fecha 13 de junio de 2019, determinó que los guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2166 (IF-2019-55570870-APN-CNCE#MPYT) de fecha 18 de junio de 2019, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, suministrados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y aportados por la firma RANDON S.A.

Que, respecto de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta en el mercado interno de los orígenes objeto de solicitud, aportados por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2171 (IF-2019-58216324-APN-CNCE#MPYT) de fecha 28 de junio de 2019 determinó que existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que, asimismo, determinó la existencia de un presunto margen de dumping de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA CERO TRES POR CIENTO (167,03 %) para el producto definido en el primer considerando de la presente resolución originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (36,84 %) para el producto originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CERO SEIS POR CIENTO (558,06 %) para el producto originario de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (365,63 %) para el producto originario de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (66,90 %) para el producto originario de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 2173 (IF-2019-59271325-APN-CNCE#MPYT) de fecha 3 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para concluir, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota N° NO-2019-59286063-APN-CNCE#MPYT de fecha 3 de julio de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2173.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó respecto al daño que, en primer lugar, las importaciones de guantes de los orígenes objeto de solicitud se incrementaron durante todo el período, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que, “…de un total de 2,55 millones de pares en 2016 se importaron 3,71 millones de pares en 2018, lo que significó un aumento del 46% entre puntas. Cabe señalar que estas importaciones incrementaron también su importancia relativa en relación al total importado, representando el 79% al inicio y el 95% en el último año analizado”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional en igual sentido indicó que, las importaciones objeto de solicitud, que mostraron una importante presencia en el mercado desde el inicio del período analizado, aumentaron su participación en el consumo aparente, pasando de representar el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del mismo en 2016 al OCHENTA POR CIENTO (80 %) en 2018, en un contexto en el que el mercado registró un comportamiento oscilante, con un incremento en 2017 y un muy leve retroceso en 2018, pero mostrando un aumento entre puntas del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que, la participación en el mercado de las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud mostró un comportamiento inverso, disminuyendo su presencia durante todo el período, mientras que las ventas nacionales mantuvieron su cuota, al incrementar solo un punto porcentual la misma entre 2016 y el resto de los años. En efecto, las ventas nacionales, que poseían el QUINCE POR CIENTO (15 %) del consumo aparente en 2016, se estabilizaron en un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) durante 2017 y 2018.

Que, en ese contexto, dicho Organismo Técnico expresó que, las importaciones de los orígenes objeto de solicitud aumentaron en relación a la producción nacional, al pasar de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE POR CIENTO (429 %) en 2016 a CUATROCIENTOS NOVENTA POR CIENTO (490 %) en 2018.

Que, prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que, de las comparaciones de precios efectuadas si bien se observan combinaciones de períodos, productos y orígenes para los cuales no fue posible realizarlas, de los datos disponibles en esta etapa, surge que, prácticamente en todos los casos, el precio del producto importado se ubicó por debajo del nacional, con niveles de subvaloración que alcanzaron entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) (FEDERACIÓN DE MALASIA, año 2016, guantes de látex) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, año 2018, guantes anticorte nivel 5).

Que, asimismo indicó la referida Comisión Nacional que, la rentabilidad, medida como la relación precio/costo de los distintos tipos de guantes informados, fue decreciente respecto de los niveles observados en el primer año analizado, registrándose inclusive relaciones precio/costo inferiores a la unidad en el producto de mayor representatividad para la peticionante.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, la producción mostró incrementos durante todo el período, mientras que las ventas al mercado interno de la peticionante, si bien disminuyeron en 2018, evidenciando un incremento del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) entre puntas de los años completos. Por otra parte, se observó un comportamiento oscilante tanto en las existencias como en el nivel de empleo. El grado de utilización de la capacidad instalada, luego de aumentar SEIS (6) puntos porcentuales en 2017, se mantuvo en el VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %).

Que, de lo expuesto precedentemente, la citada Comisión Nacional observó que las cantidades de guantes importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, su incremento durante todo el período tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen (ventas al mercado interno en el último año, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada y empleo) y en la disminución de la rentabilidad unitaria a lo largo de todo el período hasta niveles negativos en algunos productos, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de guantes, la cual, para mantener su cuota de mercado, debió ajustar la rentabilidad.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional expresó que, conforme surge del Acta de Directorio Nº 2171, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes originarios de los orígenes objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA CERO TRES POR CIENTO (167,03 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (36,84 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA, de SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (66,90 %) para la FEDERACIÓN DE MALASIA, de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (365,63 %) para la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CERO SEIS POR CIENTO (558,06 %) para la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, destacó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud disminuyeron durante todo el período, mostrando una pérdida relevante de participación tanto respecto del total importado como del consumo aparente, que pasó del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en 2016 al CUATRO POR CIENTO (4 %). Asimismo, los precios medios FOB de estas importaciones, si bien al principio del período, fueron inferiores a los de algunos de los orígenes objeto de solicitud, al final del mismo se ubicaron, en general, por encima de ellos. Por lo tanto considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló, en relación a la actividad exportadora de la peticionante, que la misma no realizó exportaciones en todo el período analizado. Por lo expuesto, la actividad exportadora no puede ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de guantes, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en virtud de lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del análisis realizado recomienda la apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, para los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación y para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, en ese contexto, se informa que en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la investigación, la Autoridad de Aplicación podrá formular sus respectivas determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento en los términos del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Artículo 16 del Decreto Nº 1393/08.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.

ARTÍCULO 2º.- La información requerida a las partes interesadas por la Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 06/08/2019 N° 56863/19 v. 06/08/2019

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