Resolución 910/2020

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 910/2020

RESOL-2020-910-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-64405134- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 20.466 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 443 del 10 de mayo de 2000 y 264 del 9 de mayo de 2011, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 20.466 se reglamenta el contralor de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los efectos de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de los mismos.

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.

Que a través del Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establecie que la venta en todo el territorio de la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos quedaba sometida al contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

Que el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.

Que, actualmente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional es la autoridad competente para intervenir en la regulación de la certificación para la exportación, importación y tránsito de productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas y biológicos, así como también ejercer el control de los requisitos establecidos para su producción, comercialización y uso, conforme lo dispuesto en la normativa vigente.

Que por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se aprueba el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través de la Resolución Nº 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de las citadas Resoluciones Nros. 350/99 y 264/11, y el proceso de simplificación de trámites que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se encuentra llevando adelante, resulta necesario actualizar los procedimientos establecidos con relación a los vencimientos administrativos y a la vigencia de las inscripciones y reinscripciones.

Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Punto 9 del Capítulo 1 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sustitución. Se sustituye el Punto 9 del Capítulo 1 de la citada Resolución Nº 350/99, por el siguiente:

“9. VENCIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LOS MANTENIMIENTOS, BAJAS Y VIGENCIAS:

9.1. Registros y designaciones.

9.1.1. Registro de personas humanas o jurídicas que importen, exporten, distribuyan, elaboren y/o fraccionen productos fitosanitarios.

9.1.2. Designación de distribuidor de productos fitosanitarios.

9.1.3. Registro de establecimientos que sinteticen o formulen o fraccionen productos fitosanitarios.

9.1.4. Registro de productos fitosanitarios: sustancias activas grado técnico y formulados.

9.2. Para el otorgamiento de inscripciones, certificaciones y toda otra prestación de servicio por parte de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, es requisito no mantener con el Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere según lo establece la Resolución Nº 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

9.3. Plazos.

9.3.1. El mantenimiento de los registros y designaciones determinados en el Punto 9.1. del presente marco normativo, vence el día 31 de marzo de cada año.

9.3.2. La designación de distribuidor vence el día 31 marzo de cada año, en los casos en que no se declare cantidad de producto a comercializar y/o una fecha de caducidad de la designación.

9.3.3. El arancel correspondiente al mantenimiento podrá ser abonado en TRES (3) cuotas iguales, con vencimiento los días 31 de marzo, 30 de junio y 30 de noviembre del año en curso.

9.3.4. La no cancelación en término de alguna de las cuotas producirá la inmediata caducidad del beneficio del pago en cuotas, debiendo abonarse la totalidad del arancel anual correspondiente, más los intereses respectivos y la aplicación de los mecanismos previstos en la mentada Resolución Nº 709/97.

9.3.5. Las solicitudes de modificaciones administrativas en los registros, sobre lo declarado, deben ser realizadas antes del día 30 de noviembre del año en curso. De no presentar la respectiva solicitud, acompañada por el cupón de pago, dicho registro se mantendrá sin cambios en la liquidación del año siguiente.

9.3.6. Las solicitudes de cancelación de registros por parte de personas humanas o jurídicas para no computar la reinscripción del período administrativo siguiente, caducan el día 30 de noviembre de cada año.

9.3.7. Se considera como vigente todo registro que no haya sido cancelado administrativamente a pedido de la persona humana o jurídica responsable del mismo (aun estando suspendido por la autoridad competente) y se computará a los efectos del mantenimiento anual.

9.3.8. En caso de que un registro estuviese suspendido por falta de pago, para anular la suspensión deberá cancelarse la deuda.”.

ARTÍCULO 2º.- Punto 6 del Capítulo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Punto 6 del Capítulo 1 del Anexo I de la referida Resolución Nº 264/11 por el siguiente:

“6. VENCIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LOS MANTENIMIENTOS, BAJAS Y VIGENCIAS:

6.1. Registros y designaciones.

6.1.1. Registro de personas humanas o jurídicas que importen, exporten, distribuyan, elaboren y/o fraccionen fertilizantes, enmiendas, acondicionadores, sustratos, protectores, productos biológicos y materias primas.

6.1.2. Designación de distribuidor de fertilizantes, enmiendas, acondicionadores, sustratos, protectores, productos biológicos y materias primas.

6.1.3. Registro de establecimientos de plantas mezcladoras, preinoculadoras de semillas y laboratorios elaboradores de productos biológicos.

6.1.4. Registro de productos fertilizantes, enmiendas, acondicionadores, sustratos, protectores, productos biológicos y materias primas.

6.2. Para el otorgamiento de inscripciones, certificaciones y toda otra prestación de servicio por parte de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos es requisito no mantener con el Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere, según la establece la Resolución Nº 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

6.3. Plazos.

6.3.1. El mantenimiento de los registros y designaciones determinados en el Punto 6.1. del presente marco normativo, vence el día 31 de marzo de cada año.

6.3.2. La designación de distribuidor vence el día 31 marzo de cada año, en los casos en que no se declare cantidad de producto a comercializar y/o una fecha de caducidad de la designación.

6.3.3. El arancel correspondiente al mantenimiento podrá ser abonado en TRES (3) cuotas iguales, con vencimiento los días 31 de marzo, 30 de junio y 30 de noviembre del año en curso.

6.3.4. La no cancelación en término de alguna de las cuotas producirá la inmediata caducidad del beneficio del pago en cuotas, debiendo abonarse la totalidad del arancel anual correspondiente, más los intereses respectivos y la aplicación de los mecanismos previstos en la mentada Resolución Nº 709/97.

6.3.5. Las solicitudes de modificaciones administrativas en los registros sobre lo declarado, deben ser realizadas antes del día 30 de noviembre del año en curso. De no presentar la respectiva solicitud, acompañada por el cupón de pago, dicho registro se mantendrá sin cambios en la liquidación del año siguiente.

6.3.6. Las solicitudes de cancelación de registros por parte de personas humanas o jurídicas para no computar la reinscripción del período administrativo siguiente, caducan el día 30 de noviembre de cada año.

6.3.7. Se considera como vigente todo registro que no haya sido cancelado administrativamente a pedido de la persona humana o jurídica responsable del mismo (aun estando suspendido por la autoridad competente) y se computará a los efectos del mantenimiento anual.

6.3.8. En caso de que un registro estuviese suspendido por falta de pago, para anular la suspensión deberá cancelarse la deuda.”.

ARTÍCULO 3°.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

e. 23/12/2020 N° 66011/20 v. 23/12/2020

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