Resolución 81/2019

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 81/2019

RESOL-2019-81-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-45125740–APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex- SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del citado ex- Ministerio, actual Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con relación a la transparencia en la comercialización de las cadenas agropecuarias, se advierte la necesidad de adecuar exigencias a los operadores obligados a inscribirse en el RUCA.

Que en ese marco, se propone eliminar las referencias relativas a la posibilidad de emitir “Certificado de Transferencia de Granos” de los puntos 3.4.1, 3.5.1, 3.6.2, 3.8.1, 3.9.1 y 3.29.1 del Anexo I que, registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA a fin de armonizar dicha pauta interpretativa respecto de la documentación a emitir por los respectivos operadores con los pautas regulatorias aplicables por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, y con ello prevenir confusiones y lograr una mayor armonización y simplificación del régimen regulatorio aplicable a las operaciones del mercado granario.

Que se propone sustituir en el punto 3.36.2 del citado Anexo I, donde dice “Libro de Movimientos y Existencias de Granos” por su denominación correcta: “Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos”.

Que, entre otros elementos, es fundamental la conformación de herramientas de registro adecuadas a la dinámica sectorial actual, teniendo como objetivo alcanzar un mayor ordenamiento y transparencia en toda la cadena granaria mejorando así la interoperabilidad con la autoridad tributaria, y finalmente mejorar las condiciones de competencia en cada uno de los eslabones.

Que dentro de la dinámica de la comercialización actual del comercio de granos, y en correlación a la reapertura y crecimiento del transporte por vía ferroviaria, se advierte la necesidad de crear la categoría de EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS EN CORREDOR FERROVIARIO a fin de incorporar al RUCA esta modalidad al control comercial y permitir a estos operadores emitir la documentación correspondiente a los fines de registrar sus transacciones comerciales.

Que, en el mismo sentido, se advierte la necesidad de incorporar al RUCA la categoría de INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS, atento al crecimiento que ha experimentado en los últimos años este modo de industrialización y comercialización, y a la especificidad del mismo, resultando necesario la diferenciación de aquellos operadores de la Cadena Granaria que procesen y obtengan denominación y trazabilidad de Productos Orgánicos.

Que asimismo, en el espíritu de no requerir de los administrados más información que la estrictamente necesaria para efectuar controles efectivos, se advierte que resulta innecesario solicitar a los usuarios de industria y de procesadores de granos de especies distintas al trigo de presentar un Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma, toda vez que dicha información no se advierte necesaria a los fines del control comercial.

Que en lo referido al rubro carnes, se advierte la necesidad de especificar en la categoría CONSIGNATARIO DE CARNE si se tratara de la especie vacuna o la aviar, ello a fin de generar las condiciones para poder llevar adelante una más acabada trazabilidad de los operadores y las operaciones comerciales relativas a cada una de dichas especies.

Que además, corresponde establecer los nuevos aranceles para las actividades incorporadas al RUCA mediante la presente resolución.

Que resulta pertinente proceder a la derogación del sistema de garantías establecido en la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, teniendo en cuenta que en el tiempo transcurrido desde la puesta en funcionamiento del esquema de control establecido conjuntamente con la referida AFIP mediante la Resolución Conjunta General Nº 3.955 Y Nº 427 de fecha 19 de diciembre de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS organismo autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, respectivamente, y su normativa complementaria el mismo ha dado los resultados esperados en cuanto a cumplimiento y sustentabilidad, sin requerir en ningún caso la ejecución de dichas garantías.

Que en ese sentido, las herramientas informáticas desarrolladas permiten el seguimiento en tiempo real del cumplimiento de las obligaciones mencionadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención correspondiente.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo establecido por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Elimínese la autorización para confeccionar el “Certificado Electrónico de Transferencia de granos” de los puntos 3.4.1, 3.5.1, 3.6.2, 3.8.1, 3.9.1 y 3.29.1 referidos del Anexo I que, registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA .

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el punto 3.22 del mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, por el siguiente texto:

“3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o sub-productos provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o subproductos -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”

ARTÍCULO 3º.- Elimínanse los puntos 3.26.1 y 3.27.1 del citado Anexo I.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el punto 3.36.2 del mencionado Anexo I, por el siguiente texto:

“3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa.”

ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse los puntos 3.42, 3.42.1, 3.42.2 y 3.42.3 al mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, con el siguiente texto:

“3.42. INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS: se entenderá por tal a quien procese granos provenientes exclusivamente de cultivares orgánicos en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.42.1. Los operadores deberán acreditar que su producción se encuentra Certificada por una entidad certificante inscripta ante el SENASA.

3.42.2 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán utilizar la documentación y cumplir con el régimen de información vigente para la categoría INDUSTRIAL MOLINERO.

3.42.3 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.”

ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse los puntos 3.43, 3.43.1, 3.43.2, 3.43.3 y 3.43.4 al mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, con el siguiente texto:

“3.43 EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS EN CORREDOR FERROVIARIO: se entenderá por tal a quien reciba granos propios o de terceros realizando un servicio de trasbordo para la carga al transporte ferroviario de los mismos, con destino a plantas obligadas a inscribirse en el RUCA, incluidas aquellas que sean para un paso previo inmediato a la carga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino a exportación; en corredores ferroviarios aprobados por el Ministerio de Transporte.

3.43.1 Los operadores deberán presentar la documentación que los habilite como titular o explotador para hacer uso de corredores ferroviarios para la carga y transporte de granos.

3.43.2 Asimismo, deberán indicar los puntos de geoposicionamiento satelital (GPS) y al menos TRES (3) fotografías del sitio donde se llevará a cabo la descarga de los camiones y la carga de los vagones ferroviarios y la denominación de la estación y/o paraje y/o apeadero donde se desarrolle la actividad.

3.43.3 Deberá contar con la maquinaria necesaria para la descarga de camiones y/o vagones (sin obligación de que sean fijos y permanentes). No se requiere capacidad de almacenamiento.

3.43.4 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán llevar el Libro Sistémico de Movimientos y Existencia de Granos conforme lo normado por la Resolución General Nº 3.593 de fecha 18 de febrero de 2014 de la AMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y cumplimentar los requisitos exigidos por la Resolución Conjunta General Nº 2.595 de la AMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Nº 3.253 de la ex- OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Disposición Nº 6 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex- SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 14 de abril de 2009 (uso obligatorio de la Carta de Porte para transporte automotor y ferroviario de granos) como así también los comprobantes reglamentados.”

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase el punto 4.28 al mencionado Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA, con el siguiente texto:

“CONSIGNATARIO DE CARNE AVIAR: se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos aviares en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 8º.- Elimínanse los puntos 1.3.2 y 4.1.2 (4.1.2.1, 4.1.2.2, 4.1.2.3, 4.1.2.4, 4.1.2.5, 4.1.2.6, 4.1.2.8, 4.1.2.9 y 4.1.2.10) del Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA por el Anexo I que, registrado con el Nº IF-2019-84598000-APN-DNCCA#MPYT forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/10/2019 N° 76172/19 v. 08/10/2019

Anexo I

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