Resolución 75/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 75/2019

RESOL-2019-75-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-44178225- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma WEG EQUIPAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2157 (IF-2019-49092132-APN- CNCE#MPYT) de fecha 24 de mayo de 2019 determinó que los “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que, la firma peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportados por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, con fecha 30 de mayo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2019-50695957-APN- SCE#MPYT), expresando que conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Secretaría, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (42,43 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2160 (IF-2019-51728999-APNCNCE#MPYT) de fecha 3 de junio de 2019, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para concluir, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-51746440-APN-CNCE#MPYT de fecha 3 de junio de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2160.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó respecto al daño que, en primer lugar, las importaciones del producto objeto de solicitud originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron durante todo el período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que, “de un total de 267,5 mil unidades en 2016 se importaron prácticamente 512,7 mil unidades en 2018, lo que significó un aumento del 92% entre puntas. Cabe señalar que estas importaciones incrementaron también su importancia relativa en relación al total importado, pasando de representar el 52% al inicio al 77% en el último año analizado”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional en igual sentido indicó que, las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación en el consumo aparente, pasando de representar el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) del mismo en el año 2016 a más de la mitad del mercado en el año 2018, en un contexto en el que el mercado registró un comportamiento oscilante, con un incremento en el año 2017 y un retroceso que lo volvió en el año 2018 a un nivel similar al de DOS (2) años atrás.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que, la participación en el mercado de las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud mostró el mismo comportamiento que el total del mercado, mientras que las ventas nacionales perdieron cuota de mercado a lo largo de todo el período a manos de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. En efecto, las ventas nacionales, que poseían el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) del consumo aparente en el año 2016, mostraron su menor participación en el año 2018 con el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %).

Que, en ese contexto, dicho organismo técnico expresó que, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumentaron en relación a la producción nacional, al pasar de TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) en el año 2016 a NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) en el año 2018.

Que, prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que, de las comparaciones de precios efectuadas se observó que el precio del producto importado se ubicó por debajo del nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el DOCE POR CEINTO (12 %) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) -dependiendo del período, del producto representativo y de la alternativa de precios nacionales considerados-.

Que, asimismo indicó la citada Comisión Nacional que, en los productos representativos, la rentabilidad medida como la relación precio/costo fue decreciente a lo largo del período, ubicándose por encima de la unidad solo en el primer año analizado (cuando fue superior al nivel considerado como razonable por ese organismo técnico), para volverse negativa a partir del año 2017.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, manifestó que, tanto la producción como las ventas al mercado interno de la peticionante disminuyeron en el año 2018, mostrando inclusive la producción caídas desde el año 2017. Al comparar los volúmenes entre puntas del período, se observan disminuciones en ambas variables -TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %), respectivamente-. Se observó tanto un aumento de las existencias, como una reducción en el nivel de empleo y en el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el período analizado.

Que, de lo expuesto precedentemente, la citada Comisión Nacional observó que las cantidades del producto objeto de solicitud originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento durante todo el período tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen – producción, ventas al mercado interno, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada y empleo- y en la disminución de la rentabilidad unitaria a lo largo de todo el período hasta niveles negativos, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional del producto en cuestión.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional expresó que, conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación remitido oportunamente por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (42,43 %).

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, destacó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud disminuyeron en el año 2018 y entre puntas del período, mostrando una pérdida relevante de participación tanto respecto del total importado como del consumo aparente. Asimismo, los precios medios FOB de esas importaciones fueron considerablemente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión consideró que, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a esas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló, en relación a la actividad exportadora de la peticionante, que la misma realizó exportaciones en todo el período analizado, las que, si bien mostraron un comportamiento oscilante, al disminuir en el año 2017 e incrementarse en el año 2018, su coeficiente de exportación se incrementó entre puntas del período. Asimismo, al observar las puntas del período, las mismas disminuyeron en menor medida que las ventas nacionales. Por lo expuesto, la actividad exportadora no puede ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación, recomendando la apertura de la misma.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, en ese contexto, se informa que en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la investigación, la Autoridad de Aplicación podrá formular sus respectivas determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento en los términos del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, y del Artículo 16 del Decreto Nº 1.393/08.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 21/06/2019 N° 43753/19 v. 21/06/2019

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