Resolución 422/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 422/2020

RESOL-2020-422-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2018-61016579-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 7 de fecha 21 de febrero de 2019 y 96 de fecha 2 de agosto de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa FRÍO INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90.

Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 21 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió a la apertura de investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por la Resolución N° 96 de fecha 2 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 11 de junio de 2020, emitió el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping señalando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y TRES COMA CERO OCHO POR CIENTO (33,08 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de diciembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2286 de fecha 1 de julio de 2020, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘clorodifluorometano (R22)’ sufre daño importante”.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘clorodifluorometano (R22)’ es causado por las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…la rama de producción nacional de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)’ sufre daño importante”.

Que, por otra parte, el citado organismo determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)’ es causado por las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del SIETE POR CIENTO (7 %) para las ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “…la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) para las ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, por otro lado, mediante Nota de fecha 1 de julio de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2286, en la cual manifestó que “…la rama de producción nacional de ‘clorodifluorometano (R22)’ sufre daño importante”, que “…es causado por las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas” y, en tal sentido, recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del SIETE POR CIENTO (7 %) para las ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la rama de producción nacional de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)’ sufre daño importante”, que “…es causado por las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas” y recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) para las ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó con respecto al daño importante que “…en relación al R22/Mezclas sustitutas (mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano)”, que “…las importaciones de mezclas sustitutas del origen investigado tuvieron un comportamiento oscilante en términos absolutos, incrementándose en 2017 para disminuir en 2018”, y que “…en efecto, estas importaciones alcanzaron un máximo en 2017 de 803,4 mil kilogramos, para caer un CUARENTA POR CIENTO (40 %) al año siguiente”.

Que continuó señalando el mencionado organismo que “…no obstante ello, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mantuvieron su importancia relativa dentro del total de importaciones con una participación superior al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) durante los años completos analizados” y que “…este comportamiento en términos absolutos también se observó en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en un contexto de comportamiento del consumo aparente oscilante, las importaciones investigadas alcanzaron su cuota máxima en 2017, para perder SEIS (6) puntos porcentuales al año siguiente” y que “…mientras que las ventas nacionales perdieron participación a lo largo de todo el período, al pasar de un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) del mercado en 2016 a un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) en 2018, la mencionada pérdida de cuota de mercado de las importaciones investigadas en 2018 fue absorbida principalmente por importaciones de R22, cuyo cupo no se redujo a la par del consumo aparente, y en menor cuantía por importaciones de mezclas sustitutas de otros orígenes”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la relación importaciones investigadas/producción nacional aumentó pasando del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en 2016 al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en 2018 y alcanzando el máximo nivel en 2017 – CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %)”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las comparaciones de precios mostraron que el precio del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA estuvo tanto por debajo como por encima del nacional, dependiendo del nivel de comparación y del año considerado, pero prevalecieron las subvaloraciones” y que “…los precios en depósito del importador estuvieron durante todo el período por debajo de los nacionales, con subvaloración de entre el VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…a nivel de primera venta, se registró una subvaloración en 2016 y sobrevaloraciones en el resto del período” y que “…esta última comparación fue realizada con datos aportados por empresas importadoras que representaron el NUEVE COMA SEIS POR CIENTO (9,6 %) del total importado durante el período”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a los indicadores de volumen, tanto la producción nacional como sus ventas después de aumentar en 2017 disminuyeron al año siguiente, registrando ambas variables una caída entre puntas de los años analizados”, que “…el mismo comportamiento tuvieron las existencias, así como el grado de utilización del cupo asignado a la producción nacional”, que “…en efecto, el grado de utilización máximo del cupo asignado a la empresa de 3,6 millones de kilogramos (constante durante el período analizado) fue del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) en 2017, mientras que punta a punta del período cayó QUINCE (15) puntos porcentuales” y que “…también la cantidad de empleados disminuyó DIEZ POR CIENTO (10 %) en el 2018, pasando de CINCUENTA Y CUATRO (54) personas a CUARENTA Y NUEVE (49) personas en el último año analizado”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…la rentabilidad (medida como relación precio/costo) fue positiva durante todo el período para el producto representativo, ubicándose por encima del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE, aunque con tendencia decreciente”.

Que dicho organismo agregó que “…el análisis de las cuentas específicas, que involucran al total del producto analizado, mostró una relación ventas/costo total positiva, pero inferior a la del producto representativo, y con tendencia decreciente a lo largo del período, ubicándose alrededor del nivel considerado como razonable por esta CNCE al final del período “ y que “…la peticionante debió sacrificar rentabilidad en el producto de mayor participación en la facturación total de la firma para permanecer en el mercado y aun así no pudo sostener su nivel de ventas”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…por lo expuesto, esta CNCE entiende que las cantidades de mezclas sustitutas importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a los precios en que fueron adquiridas y comercializadas y en un contexto de consumo aparente oscilante crearon condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado objeto de investigación, generando un deterioro de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, grado de utilización del cupo disponible, empleo) y una pérdida de rentabilidad, particularmente visible en las cuentas específicas; y por lo tanto concluye que la rama de la producción nacional de R22 sufre un daño importante”.

Que, por otra parte, el citado organismo, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, señaló que “…las importaciones desde orígenes distintos del investigado se incrementaron en términos absolutos, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) y TRES POR CIENTO (3 %) durante el período analizado, alcanzando una participación máxima del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en las importaciones totales en 2018” y que “…mismo comportamiento se observó en el consumo aparente, incrementándose tanto a costa de la producción nacional como de las importaciones investigadas, alcanzando una participación máxima en dicho consumo del SIETE POR CIENTO (7 %) en 2018 (se señala que este porcentaje hace referencia exclusivamente a las importaciones de mezclas sustitutas)”.

Que dicho organismo señaló que “…sin embargo, los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se destaca los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, han sido superiores a los registrados por las importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA” y que “…esta CNCE considera, con la información obrante en esta etapa, que si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “… dada la naturaleza del producto y su mercado, debe señalase el efecto que pueden tener las importaciones de R22 sobre la industria nacional” y que “…si bien estas importaciones crecieron en el primer año y disminuyeron levemente en el segundo, alcanzando una participación máxima del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) en el consumo aparente y registrando precios inferiores a la industria nacional, las mismas están sujetas a cupos decrecientes de acuerdo con la normativa en vigor, por lo que disminuirán gradualmente, estando su impacto acotado por la regulación mencionada”.

Que, respecto de las exportaciones de la peticionante, el citado organismo señaló que “…dado que la misma no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, de manera alguna puede ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.

Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…cabe señalar que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores” y que “…la obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto”.

Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional que “…en este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal” y que “…así, la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, al respecto el citado organismo indicó que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘clorodifluorometano (R22)’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en base a lo señalado el citado organismo recomendó “…la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir del SIETE POR CIENTO (7 %)”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó con respecto al daño importante, en relación a las mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano/R410, que “…las importaciones de mezclas que contienen difluorometano y pentafluoroetano del origen investigado mostraron un comportamiento oscilante tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…luego de disminuir levemente en 2017, se incrementaron en el último año del período analizado, lo que implicó asimismo un incremento entre puntas de los años completos”, que “…estas importaciones mantuvieron su relevancia en el total importado, con una participación mínima del NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %)” y que “…con relación a la producción nacional, si bien decrecientes, los porcentajes fueron superiores al DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (2.788 %) durante todo el período”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente mostró similar comportamiento que en volumen, disminuyendo CINCO (5) puntos porcentuales en 2017 e incrementándose en la misma magnitud al año siguiente, representando el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del mercado en un contexto en el que el mercado se expandió durante el período analizado”.

Que el citado organismo sostuvo que “…este incremento en su participación se realizó a costa de la producción nacional y de las importaciones de orígenes no investigados” y que “…así, la industria nacional vio caer la participación alcanzada de TRES POR CIENTO (3 %) en 2017, en dos puntos porcentuales en 2018”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las comparaciones de precios mostraron que los precios nacionalizados de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron en prácticamente todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) -con una sobrevaloración del SIETE POR CIENTO (7 %) en la comparación realizada considerando el precio en garrafa-” y que “…estas subvaloraciones se profundizan si las comparaciones de precios se realizan considerando una rentabilidad razonable por esta CNCE -alcanzando entre CATORCE POR CIENTO (14 %) y SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %)-”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…resulta importante mencionar dos particularidades del mercado del producto analizado: por un lado, la aplicación de medidas antidumping por parte de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en un contexto en que este tipo de mezclas avanza sobre el mercado de R22 y de mezclas sustitutas del R22, considerando la legislación ampliamente analizada en la presente investigación. Si bien las importaciones investigadas mantuvieron una cuota de mercado importante durante todo el período, los resultados de dicha investigación antidumping podrían generar efectos sobre el resto de los destinos de las exportaciones chinas, entre los que se encuentra la REPÚBLICA ARGENTINA”, que “…por otro lado, y considerando asimismo la relación entre los productos analizados en la presente investigación, no puede dejar de mencionarse las inversiones realizadas por FIASA para la producción de R410, la que logró alcanzar una cuota de mercado del TRES POR CIENTO (3 %) en 2017, pero no pudo sostenerse en los términos antes descritos” y que “…las inversiones ya realizadas -y las proyectadas- permitirían alcanzar niveles de producción acordes a las necesidades de un mercado que se encuentra en evolución y cambio hacia la utilización de gases con menores efectos sobre la capa de ozono”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…surge que las cantidades de mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano importadas desde el origen investigado, su incremento en el último año analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, su significatividad respecto a la producción nacional, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de cambio tanto a nivel nacional como nivel internacional y con la existencia de las mencionadas regulaciones, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en estas condiciones, la productora nacional vio truncada su inserción incipiente en el mercado apoyada en inversiones destinadas a adaptarse a la nueva dinámica, no pudiendo aprovechar la expansión del mercado del producto analizado, al intentar recuperar rentabilidad luego de los niveles negativos registrados en 2017”, que “…asimismo, se afectaron ciertos indicadores de volumen (como ventas y grado de utilización de la capacidad instalada)” y que “…todo lo enumerado evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de R410”.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las importaciones desde orígenes distintos del investigado mostraron un comportamiento inverso a las investigadas, disminuyendo SEIS POR CIENTO (6 %) entre puntas, alcanzando una participación máxima del NUEVE POR CIENTO (9 %) en las importaciones totales en 2017” y que “…si bien ganaron dos puntos porcentuales de participación en el consumo aparente en 2017 -con una cuota del OCHO POR CIENTO (8 %), máximo del período- a costa de las importaciones investigadas, prácticamente mantuvieron su participación entre puntas de los años completos”.

Que la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se destaca los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, han sido muy superiores a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA” y que “…esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.

Que, por otra parte, el citado organismo, respecto de la actividad exportadora de la peticionante, señaló que “…la misma no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, por último, el citado organismo concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %)”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90, fijando a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano” un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE POR CIENTO (7 %) y de “mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano” un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %), por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE POR CIENTO (7 %), y a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %).

ARTÍCULO 3°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 19/08/2020 N° 33173/20 v. 19/08/2020

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