Resolución 33/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 33/2020

RESOL-2020-33-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-95418149-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos, por el término de CINCO (5) años.

Que, en tal sentido, por medio de la citada resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas para competencia en tubos presurizados, una medida antidumping bajo la forma de un derecho antidumping específico de CERO COMA DOCE DÓLARES POR UNIDAD (0,12 U$S/Unidad) para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CERO COMA TRECE DÓLARES POR UNIDAD (0,13 U$S/Unidad) para el origen REINO DE TAILANDIA y de CERO COMA VEINTIÚN DÓLARES POR UNIDAD (0,21 U$S/Unidad) para el origen REPÚBLICA DE FILIPINAS.

Que, asimismo, mediante la referida Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas sueltas, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, una medida antidumping bajo la forma de un derecho antidumping específico de CERO COMA CINCUENTA Y DOS DÓLARES POR UNIDAD (0,52 U$S/Unidad).

Que, por el expediente citado en el Visto, la firma ESAT S.A. solicitó el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS.

Que la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente de la referencia, a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, información proporcionada por el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y aportados por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de Comercio Exterior, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio de Acta de Directorio N° 2234 (IF-2019-102600360-APN-CNCE#MPYT) de fecha 15 de noviembre de 2019, y habiendo tenido en cuenta el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen (IF-2019-102583483-APN-CNCE#MPYT), determinó que existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de un presunto margen de recurrencia de dumping para las operaciones de exportación de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (110,52 %) y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (361,54 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (226,31 %) y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (272 %), y para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA Y CUATRO COMA VEINTE POR CIENTO (44,20 %) y del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de TRESCIENTOS SEIS COMA DOCE POR CIENTO (306,12 %).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 2240 (IF-2019-106009593-APN-CNCE#MPYT) de fecha 28 de noviembre de 2019, determinó que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.

Que la citada Comisión Nacional continuó señalando, en atención al considerando anterior y a lo concluido por dicho organismo en lo referente a la probabilidad de recurrencia del dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.

Que la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó, que de las comparaciones efectuadas el precio nacionalizado del producto importado originario de los orígenes objeto de solicitud, se ubicó por debajo del nacional, excepto en enero-septiembre de 2019 en los casos del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, al considerar el precio nacional con rentabilidad observada, con porcentajes de subvaloración de entre el OCHO POR CIENTO (8 %) y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), mientras que al considerar una rentabilidad razonable, las subvaloraciones se incrementan mientras que las sobrevaloraciones detectadas cambian de signo.

Que, asimismo, la citada Comisión indicó que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que, por otra parte, el referido Organismo Técnico observó que, en un contexto de consumo aparente en retracción durante los años completos, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado desde 2018. En efecto, puede observarse que, si bien la industria nacional mantuvo una participación superior al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %), la peticionante disminuyó su cuota del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) en los primeros años al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en el período analizado de 2019. En este marco, las importaciones de los orígenes objeto de medidas mostraron el comportamiento contrario, perdiendo puntos porcentuales en 2017 a manos de la industria nacional, pero recuperando su cuota el resto del período, hasta recuperar el mismo nivel que en 2016 en enero-septiembre de 2019.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que las importaciones no objeto de solicitud mantuvieron una participación inferior al CUATRO POR CIENTO (4 %) durante todo el período.

Que, adicionalmente, pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, se observó que la peticionante disminuyó su producción y sus ventas durante los años completos del período, incrementando sus existencias a partir de 2018, registrándose caídas en el grado de utilización de la capacidad de producción y en los niveles de empleo. Respecto del análisis de la rentabilidad del producto representativo, de las estructuras de costos surgen relaciones precio/costo inferiores a la unidad durante todo el período. Por lo tanto, dicho organismo recordó que, como fuera mencionado, esta variable será objeto de especial atención en caso de decidirse la apertura del procedimiento.

Que, en suma, la referida Comisión Nacional señaló que las subvaloraciones detectadas en general como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, empleo) como así también de su rentabilidad, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el REINO DE TAILANDIA y la REPÚBLICA DE FILIPINAS en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.

Que, en conclusión, la aludida Comisión Nacional, conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de pelotas de tenis originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que conforme surge del Acta Nº 2234, se ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas, habiéndose calculado presuntos márgenes de recurrencia de dumping de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (361,54 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (272 %) para la REPÚBLICA DE FILIPINAS y de TRESCIENTOS SEIS COMA DOCE POR CIENTO (306,12 %) para el REINO DE TAILANDIA, considerando las exportaciones de estos orígenes hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, la citada Comisión Nacional observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión. Dichas importaciones tuvieron una participación de entre el TRES POR CIENTO (3 %) y el DIEZ POR CIENTO (10 %) en las importaciones totales y de entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CUATRO POR CIENTO (4 %) del consumo aparente, resultando decrecientes hacia el final del período.

Que el mencionado Organismo Técnico indicó que sus precios fueron, prácticamente en todos los casos, superiores a los precios medios FOB de exportación del producto de los orígenes objeto de medidas a la REPÚBLICA DE CHILE. En este sentido, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el REINO DE TAILANDIA y la REPÚBLICA DE FILIPINAS se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento.

Que, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido, la peticionante realizó exportaciones en 2016 y 2017 con un coeficiente de exportación que no superó el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4 %). En este marco, no puede atribuirse a este variable resultado dañoso alguno en los términos planteados.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, atento a la determinación positiva realizada respecto de la probabilidad de recurrencia de dumping, y a las conclusiones a las que arribara desarrolladas en los considerandos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 24 de febrero de 2015.

Que la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad Competente podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen y para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero del 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- La información requerida a las partes interesadas por la Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento al que hace referencia el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 22/01/2020 N° 2974/20 v. 22/01/2020

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