Resolución 273/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 273/2020

RESOL-2020-273-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-14252738-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del citado producto un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39 %) para la firma productora/exportadora colombiana ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A., del SETENTA COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (70,97 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (227,74 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39 %) para el resto de los productores exportadores colombianos, por el término de CINCO (5) años.

Que por el expediente citado en el Visto, la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO consideró como prueba de valor normal los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la mencionada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2277 de fecha 16 de marzo de 2020, determinó que “…no se han registrado errores y omisiones en la solicitud”.

Que con fecha 1 de abril de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo, en el cual expresó que “…a partir del análisis de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 KV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’ originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE COLOMBIA”.

Que del informe mencionado, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio del presente examen considerando exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (95,62 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CIENTO DIECIOCHO COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (118,32 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Que respecto de las exportaciones hacia terceros mercados, el margen de dumping para el inicio del presente examen es de SETECIENTOS SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (773,56 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (152,63 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2281 de fecha 14 de abril de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores’ originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA”.

Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 410/2015.”

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota de fecha 14 de abril de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2281.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal comparación, se observó que el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL exportado a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY se ubicó tanto por debajo como por encima del nacional dependiendo del producto analizado, con una subvaloración del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) y una sobrevaloración del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %); el precio nacionalizado del producto exportado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL PERÚ se ubicó, por lo general, por debajo del nacional con subvaloraciones de entre VEINTE POR CIENTO (20 %) y OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %), destacándose que las pocas sobrevaloraciones detectadas corresponden a un producto de baja participación en la facturación de la peticionante y, además, son decrecientes, ubicándose en UNO POR CIENTO (1 %) al final del período” y que “…finalmente, el precio nacionalizado del producto importado por la REPÚBLICA DE COSTA RICA desde la REPÚBLICA DE COLOMBIA se ubicó por debajo del nacional en todos los casos y en todo el período, con subvaloraciones de entre TREINTA POR CIENTO (30 %) y SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %)”.

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional, si bien resulta necesario profundizar el análisis respecto de los productos objeto de comparación”.

Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de consumo aparente en caída hacia el final del período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota decreciente a lo largo de los años, alcanzando valores de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en 2017; DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en 2019 y de TRECE POR CIENTO (13 %) en enero-febrero de 2020, que “…por su parte, la producción nacional mantuvo una participación superior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) -2018-, ganando participación a partir de ese año, pero ubicándose por debajo del máximo del período -SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) en 2017- (…) cabe señalar que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas registraron un incremento en su participación durante todo el período, creciendo desde un TRES POR CIENTO (3 %) en 2017 al DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en el primer bimestre de 2020” y que “…la relación entre importaciones del origen investigado y la producción nacional fue decreciente a lo largo del período investigado”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la rama de producción nacional mostró un comportamiento oscilante de su producción, sus ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período, al igual que el personal ocupado”, que “…en el último año completo analizado (2019) se registraron caídas en dichos indicadores, algunos de los cuales ya mostraban un comportamiento decreciente” y que “…los indicadores precio/costo mostraron también un comportamiento oscilante y diferenciado entre los distintos productos considerados, aunque registraron, en general, los menores niveles en el último año completo analizado”.

Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en suma, las subvaloraciones detectadas, con las dificultades en la identificación de productos señalada para esta etapa, como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen durante el último año completo analizado como así también el deterioro de la relación entre precios y costos permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de aisladores de porcelana originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que la aludida Comisión Nacional observo que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas aplicadas, habiéndose calculado los márgenes de recurrencia indicados en el punto VII de la mencionada Acta”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se destaca que se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, la FEDERACIÓN DE MALASIA y la REPÚBLICA DE LA INDIA, que tuvieron una participación de entre el DOCE POR CIENTO (12 %) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) de las importaciones totales y de entre el TRES POR CIENTO (3 %) y el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en general, superiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de los aisladores de porcelana -dada su importancia relativa- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…respecto de las exportaciones, dado que la peticionante no ha realizado exportaciones durante el período analizado, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 410/2015 del 4 de junio de 2015”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el inicio de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 410 de fecha 4 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 410/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 04/06/2020 N° 22079/20 v. 04/06/2020

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