Resolución 237/2020

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 237/2020

RESOL-2020-237-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2020

VISTO: El EX-2020-38988596- -APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, las Leyes Nº 22.344 y 22.421, los Decretos Nº 522 del 5 de junio de 1997 y Nº 666 del 18 de julio de 1997, las Resoluciones de la Subsecretaría de Agricultura. Ganadería y Pesca N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991 y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 327 de fecha 22 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la preservación de las poblaciones naturales de dichas especies.

Que conforme surge del artículo 2° de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para su preservación.

Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de julio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Que los artículos 8° y 9° del Decreto mencionado en el considerando precedente facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones silvestres.

Que el artículo 1° de la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991, prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la especie Caiman crocodilus.

Que, al momento de la publicación de la Resolución citada precedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en ese entonces Caiman crocodilus yacare.

Que desde el momento de la publicación de la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991, las poblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación.

Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos de las especies Caimán latirostris y Caimán yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial conservacionista de dichas especies; los que hoy están regulados por normativas provinciales y por la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 327 de fecha 22 de agosto de 2019.

Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.

Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de las especies del género Caiman, que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, de este MINISTERIO.

Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto, los cuales exceden la capacidad actual de producción de los establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cría.

Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la implementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presión de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta información.

Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley N° 22.344.

Que las especies Caiman latirostris de rancheo y Caiman yacare han sido incluidas en el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con la supervivencia de sus poblaciones silvestres.

Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.

Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.

Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos, como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior han adherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos que además de individualizar al producto, identifican a la especie, año de producción, país y criadero de origen.

Que además del sistema de marcado individual e inequívoco de cueros mediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con un método de marcado de animales vivos por amputación de verticilos caudales, que permite diferenciar a las pieles de origen legal de las otras.

Que de acuerdo a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 327 de fecha 26 de agosto de 2019, sólo se permite la exportación de productos y subproductos de las especies Caimán latirostris y Caimán yacare provenientes de granjas o Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO.

Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas de rancheo en marcha, que promueven la conservación de ambas especies de caimanes y de su hábitat en Argentina, como así también la sustentabilidad económica de su aprovechamiento en las provincias que poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer cantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus y Caiman yacare.

Que a los fines de evaluar la correcta aplicación y el impacto de la medida que se propone sobre las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas, la misma debe aplicarse en carácter experimental y por un período de tiempo predeterminado.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha elaborado el pertinente informe técnico que avala esta decisión.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° Exceptúese de la prohibición de importación establecida por el artículo 1° de la Resolución de la SAGyP N° 53/91, a los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman yacare que cumplan con lo establecido en el ANEXO I (IF-2020-39007370-APN-DNBI#MAD) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° Exceptúese a los cueros importados de conformidad a lo establecido por el artículo 1° de la presente resolución, curtidos y terminados; o terminados y cortados, de lo establecido por el artículo 1° de la Resolución SAyDS N° 327/2019, en cuanto a que sólo se permite la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman yacare provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).

ARTÍCULO 3° Las excepciones dispuestas por los artículos 1° y 2° de la presente resolución, tendrán vigencia por el término de UN (1) año a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4° Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país de los productos mencionados en el artículo 1° de la presente, en carácter de importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 5° Aclárese que sólo se autorizará la importación de los productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución y la posterior exportación de los mismos, a las personas humanas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO en dicho rubro y en el rubro importador/exportador, con una antigüedad mayor a TRES (3) años en ambos rubros al momento de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL, y que cumplan con los requisitos establecidos en el ANEXO II (IF-2020-39007535-APN-DNBI#MAD) de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° Dispónese que adjunta a toda solicitud de importación de los productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO, deberán presentar ante la mencionada DIRECCIÓN y con carácter de Declaración Jurada, un informe donde se detalle la cantidad de ejemplares de Caiman sp. faenados durante el año calendario próximo pasado, junto a la numeración y siglas de todos los precintos aplicados a los cueros obtenidos de dichos animales, así como también la misma información correspondiente a los animales faenados durante el año en curso y hasta la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 7° Establécese que para cada Estación de Rancheo de Yacarés inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO, el cupo total anual de importación de cueros de ambas especies mencionadas en el artículo 1° de la presente, no podrá ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad resultante del promedio de cueros de Caiman sp. producidos (animales faenados) durante los DOS (2) últimos años calendario próximos pasados en la Estación de Rancheo de la firma solicitante, y según consten en las declaraciones juradas referidas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 8° Aclárese que el cupo máximo de importación por Estación de Rancheo establecido en el artículo anterior podrá ser ampliado, previo análisis por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO y realizadas las consultas que se consideren necesarias a instituciones científicas o académicas y autoridades de fauna provinciales, adicionándole una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las exportaciones de cueros de Caiman sp. provenientes de la actividad de rancheo realizadas durante el año calendario próximo pasado y solo cuando los informes técnicos semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres de los años previos justifiquen una disminución en la producción debido a condiciones climáticas desfavorables en las áreas de colecta de huevos de la granja o Estación de Rancheo en cuestión.

ARTÍCULO 9° Una vez ingresados al país, los cueros importados deberán permanecer en el depósito que el solicitante haya declarado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta ser verificados por agentes de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO, lo cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la declaración escrita de ingreso al país de los productos.

ARTÍCULO 10º Dispónese que los cueros enteros importados descriptos en el artículo 1° de la presente Resolución, una vez aplicados los procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en el domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado por el peticionante y luego de haber sido verificados por agentes de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO, lo cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la solicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cueros deberán cumplir con lo establecido en el punto 4° del ANEXO I de la presente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.

ARTÍCULO 11º Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO podrá denegar o cancelar en forma temporaria o definitiva la autorización de importación, cuando no se dé cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 12º Dispónese que cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución pudiera generar sanciones firmes sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no menos de UN (1) año desde la notificación de la misma, antes de solicitar autorización para el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Caiman latirostris y/o Caiman yacare producidos en la Estación de Rancheo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que pudieran aplicarse en cada caso.

ARTICULO 13º.– La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Cabandie

Anexo 1

Anexo 2

e. 22/07/2020 N° 28204/20 v. 22/07/2020

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